PODER JUDICIAL PENAL
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigia, 12 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000138
ASUNTO : LP11-P-2004-000138

DECISION : N° 189/04

Finalizada la presente audiencia, celebrada de conformidad con los artículos 177, 248, 250 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, escuchados los alegatos de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide en los siguientes términos: Como punto previo en relación al MENOR ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ CONTRERAS, Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-06-86, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.794.344, profesión obrero , hijo de GERARDO PEREZ Y NELLY CONTRERAS, residenciado en San Rafael de Alcazar, vereda 1, casa 6 , Estado Mérida, el Ministerio Publico solicito en principio que se le tomara declaración y se acordara una Médida privativa de la libertad, pero en la audiencia dicho ciudadano manifestó que era menor de edad, y mostró la cédula de identidad a este tribunal, donde efectivamente consta que el ciudadano nacío en fecha 21-06-86, por lo tanto tiene 17 años cumplidos, es por lo que solicitó que se enviaran copia certificada al Tribunal de Control Nº 01, DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, El tribunal acuerda lo solicitado por la represente Fiscal y ordena se compulse la causa y se le remita al tribunal correspondiente, de conformidad con los artículos 76 y 77 del Código Organico Procesal Penal y artículo 535 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente.Con respecto a los demás investigados este Tribunal decide: PRIMERO: Acuerda la Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos: HENRY GREGORIO ROA PEREIRA, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-02-1977, natural de Los Teques, Estado Miranda, soltero, quien dice ser titular de la cedula de identidad N° V- 14.850.400, profesión comerciante , hijo de CLEMENTE ROA Y CARMEN PEREIRA, residenciado en varias direcciones, que se mantiene viajando y que aquí reside en Guayabones, calle 1, Estado Mérida; y OROSMAN MORA GUERRERO, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-12-79, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.356.508, profesión comerciante , hijo de SILVIO MORA Y BLANCA MARGARITA GUERRERO , residenciado en San Rafael de Alcazar, vereda 1, casa N° 4, Estado Mérida, por cuanto reúne los requisitos del Artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos fueron capturados dentro de vehículo robado y los mismo hicieron resistencia, tal como consta en el acta policial N° 136/04, de fecha 9 de Junio del presente año, la cual riela al folio 02 al 03 de la causa, donde consta que los funcionarios ENRY GONZALEZ, LEONEL MONSERRATTE, CARLOS ALDANA Y ALIRIO VALERO, adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por el sector de puente Chama , vía La Blanca, avistaron a un ciudadano en el antiguo llenado de gas TROPIVEN, el cual les hacia sella, y pedía auxilio, se acercaron, y este les informo, que hacía unos minutos los habían despojado de su vehículo y lo habían lanzado hacía la vía tres sujetos portando armas de fuego, y armas blancas, y les dio las características del vehículo TAXI, COLOR BLANCO, MARCA DODGE DART, PLACAS AO471T, y que los mismos lo lanzaron del vehículo se dirigían hacia El Vigía, procedieron a realizar la búsqueda, y lograron observar un vehículo con las características en el sector brisas del Chama, frente a la comercial frenos Vil-Car, donde dichos sujetos se encontraban, en el vehículo, tratando de arrancar, los policías, le dieron la voz de alto, y les indicaron que se bajaran del vehículo, y les preguntaron que si teñían algún objeto que los involucraran en un hecho punible, y dijeron que no, los requisaron y al sujeto que se encontraba en el asiento trasero del vehículo, se le encontró en las parte delantera de de la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo escopeta, , pavón negro, empuñaduras de color marrón, contentivo en su interior de un cartucho de material plástico color rojo, caliber 44mm, sin percutir, quien quedo identificado como HENRY GREGORIO ROA" y se le consiguió al imputado OROSMAN MORA, un arma blanca topo cuchillo ( folios 02, y 03 de la causa). Asi mismo, se observan los elementos de convicción como es la acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual exponesn las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se efectúo la aprensión de los investigado de autos y el dicho de la Víctima ciudadano MARQUEZ DOUGLAS JOSE , cual riela al folio 4, y en el día de hoy ratificó manifestando " soy taxista , titular de la Cédula De Identidad N° 12.355.708, la cual riela al folio 04 de la causa y quien ratificó en la sala manifestando entre otras cosas lo siguientes: " Resulta que trabajo de taxista, me dirigí con una carrera a caño seco y me en pararon a los tres ciudadanos en la entrada del estacionamiento de Center Nay Club, me mandan a parar y me paro, y los espero, el que esta en el medio y señalo al ciudadano OROSMAN MORA, se sentó adelante y el que esta de primero y señalo al ciudadano HENRY ROA, se sienta atrás detrás del puesto del chofer, y el otro muchacho se sienta el a puerta derecha de atrás ( el menor), y me dijeron me hace el favor de una carrera para El vigía ( OROSMAN), se montaron y cuando había rodado 50 metros en ciudadano que esta detrás de mí, me encuella, me dice que esta es un atraco, y no se ponga popi, para que no le pase lo que le paso al otro taxista y no quiero pasar mas arrecharas, y yo le dije que quiere, plata y me apuntaron por detrás pero no vi el arma , en ese momento el que va a tras , se afianzo y me halo hacia atrás y el que va a delante agarro el volante y fue cuando yo frene, y fue cuando el menor se bajo, el muchacho que agarro el volante arranco, fue cuando el ciudadano ( Henry ) me agarro y me lanzo a la calle, yo empecé a dar vueltas y me hice todo esto, señalando el brazo y el cuello, y el antebrazo, y en se momento venia la buseta de la policía y el grupo Grim, y fue cuando le di parte de que me habían robado en carro, le dije que el carro había agarrado para El Vigía y un de los sujeto había arragarrado hacia la blanca a pie, el grupo, agarro, una para El Vigía y otros fueron para la blanca y en menos de 4 minutos recuperaron el carro con los sujetos dentro del carro, y el menor en la zona boscosa; según folio 06 de la causa; se encuentra la antevista a la ciudadana CONTRERAS VERGARA LINA, quien se encontraba ese día en la parada de la buseta que esta en la entrada del barrio Brisas del Chama, cuando observo un vehículo DOGDE DART, blanco, venía hacia El Vigía, de repente se freno y giro para arrancar nuevamente vía la Blanca, en ese momento llegaron los policial motorizados…, asi como los elementos de convicción manifestados por la representante legal y las actuaciones complementarias consignadas en la audiencia tales las cuales consta de Acta de investigación penal de fecha 10 de Junio del 2004; Planilla de remisión nro. 225 en la cual consta los objetos como son el ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, una capsula calibre 12 y DOS ARMAS BLANCAS tipo cuchillo.; el Reconocimiento legal nro. 368 de fcha 20 de Junio de 2004, referida a los objetos recuperados, Experticia de vehículo marca DODGE; Inspección nro. 677 de 10-6-04, del sitio en que ocurrieron los hechos y otras actuaciones anexas. Elementos todos estos, que constituyen para quien aquí decide, convicción para estimar que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, no esta prescrita, lo que hace presumir a esta Juzgadora con fundamento que los ciudadanos: HENRY GREGORIO ROA PEREIRA, OROSMAN MORA GUERERO, Y CARLOS ALBERTO PEREZ CONTRERAS son los autores del hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación con las agravantes previstas en el artículo 6 de la precitada norma legal numerales 1, 2, 3, 8, 10, a los imputados LP11-P-2004-000138, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE MARQUEZ Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y articulo 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en relación al imputado HENRY GREGORIO ROA PERNIA. En consecuencia a lo anterior, este Tribunal acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Investigado de autos, de conformidad con los artículos 44 ordinal primero de la CONTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y articulos 250 y 251 del Código Organico Procesal Penal. ------------------------
SEGUNDO: Se ACUERDA el Procedimiento Ordinario, por cuanto la defensa solicito diligenicas por realizar ante el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser remitidas estas actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en un lapso perentorio de cinco días (05) hábiles, debiendo presentar el acto conclusivo la representacón fiscal al Tribunal. TERCERO: se Declara sin lugar LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en relación a la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad a los investigados y en consecuencia, se ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado OROSMAN MORA GUERRERO ante identificado,por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación con las agravantes previstas en el artículo 6 de la precitada norma legal numerales 1, 2, 3, 8, 10, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE MARQUEZ y al imputado HENRY GREGORIO ROA PEREIRA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación con las agravantes previstas en el artículo 6 de la precitada norma legal numerales 1, 2, 3, 8, 10, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, se impone esta MédidaPrivativa judicial preventiva de libertad, por cuanto existe el peligro se fuga y obstaculización en el presente proceso y por la pena que pueda llegar a imponerse. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, al igual que boleta de traslado con oficio a cada una órganos correspondientes. Se acuerda asimismo compulsar la presente causa y remitir al Tribunal de Control Nº 01, DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. Se acuerda simismo se acuerda copias simples del acta para la representación Fiscal. Así se decide. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos antes mencionados y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 124 y siguientes, 253, 248, 250,251, 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación con las agravantes previstas en el artículo 6 de la precitada norma legal numerales 1, 2, 3, 8, 10 Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento. Y artículo 278 del Código Penal.------------------------------------------
Cópiese Y Publíquese. DADA, SELLADA, FIRMADA y REFRENDADA, en la sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía. Años 194° de la Independencia Y 145° de la Federación. Termino . Se leyó lo escrito y conformes firman.--




LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. DEISY MAGALY BARRETO C


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS