PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4
El Vigia, 13 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000139

DECISIÓN NRO. 191/04
Finalizada la presente Audiencia cumplidas las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 175, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas las partes Representación Fiscal, y defensa Pública, este Juzgado de Control N° 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: ------------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal acuerda la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano: RAFAEL ESTEBAN REDONDO RANGEL Venezolano, natural de Tariba Estado Táchira de 36 años de edad, nacido en fecha 10-07-68 de estado civil soltero, de profesión de agricultor, hijo de José Rancel (v) Maria Redondo (f) titular de la cedula de identidad V.- 9.462.776, domiciliado en capazón abajo kilómetro 1, finca el Bachaco, al lago de la finca “los Gasolina casa S/n, Santa Elena de Arenales Estado Mérida, quien es investigado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 219 de Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos en fecha 11-06-04, siendo las 10.30 horas de la mañana, cuando se encontraban en la oficina VII del Ministerio Público, previa citación del ciudadano Fiscal VII Abg. Gustavo Araque, quien había ornado que los ciudadanos: FEDERICO ALTUVE UZCATEGIUI, AURA ALTUVE ANTONIO REVILLA, REMIGIO PINO; VILLAS RODRGIGUEZ MARCO, estuviesen presente ese día a las 9:00 de la mañana en su despacho, con los funcionarios Sargento Mayor (PM) Jairo Nava, C/2 Pedro Ortega, a objeto de aclarar y solucionar un conflicto con lo ciudadanos LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDON y RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDON, por problemas de un paso de servidumbre o camino quien conduce a la ribera del río capazón Kilómetro 1, jurisdicción del Municipio Obispo ramos de Lora del Estado Mérida, para el momento que el fiscal del Ministerio Público, en presencia de las partes y de los secretarios JESUS ALFREDO ROJAS MOLLO, y Marisol Martines, se encontraban tomando una decisión y una vez escuchadas las partes, giro instrucciones a su secretario que se levantara un acta, en virtud del acuerdo concluido entre las partes en conflicto, y los ciudadanos: LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDON y RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDON, comenzaron a inferir palabras de amenazas y ofensas a los ciudadanos FEDERICO ALTUVE UZCATEGIUI, AURA ALTUVE ANTONIO REVILLA, REMIGIO PINO; VILLAS RODRGIGUEZ MARCO, donde el fiscal le señalo al ciudadano Esteban Rangel Redondo, que moderara su conducta, haciendo caso omiso pues el mencionado ciudadano amenazo nuevamente a los ciudadanos REMIGIO PINO, y “..Agrego que no le importaba pagar 30 años de cárcel donde fuera… “; profiriendo nuevas amenazas en contra de los presentes a lo que el ciudadano Remigio Pino solicito al Fiscal del Ministerio Público, por favor tomar cartas en el asunto, ordenando el Fiscal a los funcionarios Sub.-Comisario Alvaro Rojas Guerrero y C/2, Francisco Molina detuvieran al ciudadano Rafael Esteban Redondo, plenamente identificado en las actas procesales. El cual fue impuesto de sus derechos y garantías y conducido al reten policial N° 12 de Esta ciudad de El Vigía. Por cunto la aprehensión en flagrancia del Investigado se ralizao en el momento de la ocurrencia de los hechos y reune los requisitos del artículo 248 del COPP. Así mismo cursa acta policial N| 139 /04 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que manifestaron las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos expuestos por la vindicta pública inserto al (F.-1 y 2) Igualmente la denuncia del ciudadano PINO REMIGIO VALERO, y entre otras cosas expuso que lo habían amenazado de muerte (F.-3); Entrevistas de los ciudadanos ALTUVE UZCATYEGUI AURA, REVILLAS RODRIGUEZ MARCO I. ; FEDERICO ALTUVE UZCATEGUI; REVILLAS SALAZAR ANTONIO (F.-4 AL 7) y siendo que el imputado se acogió al precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de República Bovivariana de Venezuela . Elementos todos estos, que constituyen para quien aquí decide, convicción para estimar que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito, lo que hace presumir a esta Juzgadora con fundamento que el ciudadano: RAFAEL ESTEBAN REDONDO RANGEL es autor o participe en la comisión del delito precalificado por la Vindicta Pública como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 219 de Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente investigación por el Procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulos 372 numeral 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser remitidas estas actuaciones a un Juez de Juicio de este Circuito Penal, que corresponda conocer en un lapso perentorio de cinco días (05) hábiles TERCERO: En cuanto al pedimento hecho por el Ministerio Público, en el sentido que se otorgue a favor del imputado RAFAEL ESTEBAN RAGEL REDONDO, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el ordinales 3 y 6 del articulo 256 en Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad con dicha norma adjetiva y bajo pedimento de la defensa acuerda la presentación periódica del imputado de autos cada veinte (20) días ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. Igualmente la prohibición de acercarse a ALTUVE UZCATYEGUI AURA, REVILLAS RODRIGUEZ MARCO I. ;FEDERICO ALTUVE UZCATEGUI; REVILLAS SALAZAR ANTONIO, por el mismo o por terceras personas. Se fundamenta la presente decision en los artículos antes mencionados y artículos 26,49, 253, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 256, 282, 248, 373 del Código Organico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Así se decide. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Cópiese Y Publíquese. DADA, SELLADA, FIRMADA y REFRENDADA, en la sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía. Años 193° de la Independencia Y 145° de la Federación.
JUEZA DE CONTROL Nº 04

DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO.