PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigia, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001087
DECISION Nº 201/04
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: ----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). ------------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de VIOLACION DE DOMICILIO POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, y cuya penalidad es prisión de Seis (06) a Treinta (30)Meses y su término de prescripción Ordinaria es de Tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido código Penal, en perjuicio de NERVA BARRERA VARGAS y como imputados ALCIDES ANTONIO CHOURIO Y GREGORIO ALBORNOZ MORA. ---------------------------------------------- ---------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia interpuesta por la Ciudadana NERVA BARRERA VARGAS, por ante el Despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha dos de Julio de Mil Novecientos Noventa y Tres (02-07-93), quien informó que estaba en su casa iba saliendo cuando de pronto dos policías el agente de apellido Chourio con una metralleta y otro que lo llaman Caño Seco, a su hermano lo pusieron contra la pared y lo requisaron, luego se metieron a la casa y requisaron los cuartos, luego me preguntararon si hay vivía Pinina, yo le dije que si, me dijo que le había levantado una cadena a una señora, registraron y se fueron al rato volvieron a meterse y requisaron. ------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 15 de Junio de 1993, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de tres (03) años establecidos en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la acción penal esta prescrita de conformidad con el artículo 48 ord. 8 ejusdeml, en consecuencia a lo anterior es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia se extingue la acción penal, a favor ALCIDES ANTONIO CHOURIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.786.325, residenciado en el Caserío del Kilómetro 35, casa S/N vía Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, y GREGORIO ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.020.234, residenciado en la Urbanización Páez, Sector 01, Calle Principal, casa sin número, El Vigía Estado Mérida; en perjuicio de NERVA BARRERA VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.700.051, domiciliada en la Urbanización Páez, Vereda 12, Sector 01, casa Nº 03, EL Vigía Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 numeral 3, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y 185 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección indicada en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
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