PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N°04
El Vigia, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001120
DECISION Nº 199/04
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en el cual solicita el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal, y cuya penalidad es para el primero: presidio de cuatro (04) a ocho (08) años y su término de prescripción ordinaria es de siete (07) años, conforme lo pauta el ordinal 3° del artículo 108 del referido Código Penal; para el segundo arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su termino de prescripción ordinaria de un (01) año conforme a lo pautado en el Articulo 108 ordinal 6° del Código Penal. En perjuicio de OBDULIO BRICEÑO, y como imputado ARMANDO DÍAZ. -------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia de fecha 01de Diciembre de 1993, interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía; por la victima ciudadano Obdulio Briceño, quien informó entre otras cosas que el día 30-11-93, como a las siete en la esquina del Banco Unión, el ciudadano apodado Canuto, lo intercepto en las adyacencias del Banco Unión, pasándole el brazo por el cuello, sustrayendo de su bolsillo la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo, y lo lesiono lanzándole un ladrillo .------------------ ----------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 30-11-93, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de siete (07) años establecidos en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide.--------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor ARMANDO DÍAZ, colombiano, indocumentado, residenciado en la Avenida Bolívar, adyacente al Banco Unión, El vigía, Estado Mérida, en perjuicio de OBDULIO BRICEÑO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 692.500, residenciado en la Avenida Bolívar, casa Nº 05-99, El Vigía Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y 457 y 418 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección indicada en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
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