PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N°04
El Vigía, 2 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000983
DECISION N°159/04
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue:------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). ------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en el ORD. 4° del Código Penal y cuya penalidad es prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y su termino de prescripción ordinaria es de cinco (05) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 4 del código penal, en perjuicio de SILVIO ANTONIO DURAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.256.088, residenciado en la Avenida 16, Edificio Paramito Segundo Piso, apartamento 05, El Vigía, Estado Mérida.-----------------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia de fecha 20 de Mayo de 1996, interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía; por la victima ciudadana SILVIO ANTONIO DURAN, quien manifestó entre otras cosas que el día 19-05-96, en horas del día, en su residencia, en la Avenida 16, Edificio Paramito Segundo Piso, apartamento 05, El Vigía, Estado Mérida; personas desconocidas, luego de violentar la puerta principal de su residencia, se introdujeron, y sustrajeron varios objetos y la cantidad de doscientos dólares. CUARTO: El Tribunal observa: Que la los Organismos correspondientes y en su oportunidad realizaron una serie de diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho denunciado, así como establecer todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los mismos, es decir, el día 19-05-96, hasta los actuales momentos han transcurrido Más de Ocho (8) años; tiempo superior de (05) cinco años, que establece el legislador Penal para la prescripción ordinaria conforme a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, e igualmente no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa ha sido extinta investiga. -------------------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, procede a declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria de la misma. Así se decide. -----------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de SILVIO ANTONIO DURAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.256.088, residenciada residenciado en la Avenida 16, Edificio Paramito Segundo Piso, apartamento 05, El Vigía, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos , 173, 318 ordinal 3º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 4 del artículo 455 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en caso de que la victima no sea localizado en la dirección indicada en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE. -------------------------
JUEZA DE CONTROL No. 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
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