PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigía, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001062
DECISION N° 206/04
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. EBERTHS JOSÉ CARABALO MARCANO, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: -------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). ----------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y cuya penalidad es prisión de seis (06) meses a cinco (05) años y su termino de prescripción ordinaria es de tres (03) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 5 del código penal, en perjuicio de ANGEL MARÍA MORA, cuya cédula de identidad no consta en el expediente, residenciado en el sector Mucujepe, casa s/n, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, mediante oficio (Noticia Criminis) por ante la Dirección de Vigilancia Oficina Procesadora de Accidentes, Destacamento N° 62, puesto El Vigía, en la cual en fecha 17-07-1997, en la cuál tuvo conocimiento de que en el sector denominado Carretera Panamericana, sector Mucujepe, Estado Mérida, como a las cuatro y cincuenta de la tarde, se produjo un arrollamiento de peatón que trajo como consecuencia el saldo de un muerto que respondía al nombre de ANGEL MARÍA MORA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa que: los Organismos correspondientes y en su oportunidad realizaron una serie de diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho denunciado, así como establecer todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los mismos, es decir, el día 17-07-1997, hasta los actuales momentos han transcurrido Más de tres (03) años; tiempo superior que establece el legislador Penal para la prescripción ordinaria conforme a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal. Así mismo, observa que según sentencia que riela a los folios 24 y 25 dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía; de fecha 30-07-1997, en la cual acuerda abstenerse decretar la detención judicial al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.023.040, residenciado en la calle el Niño, casa s/n, Guayabones, Estado Mérida, por no estar llenos los extremos legales exigidos y acuerda mantener abierta la presente averiguación sumaria por no existir indicios contra ninguna otra persona en la comisión del delito supra mencionado. Igualmente no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, aunado ha que la acción penal en la presente causa ha sido extinguida de conformidad con el artículo 48 ordinal octavo del COPP. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, y declarar extinguida la acción penal por prescripción ordinaria . Así se decide ------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSÉ DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.023.040, residenciado en la calle el Niño, casa s/n, Guayabones, Estado Mérida en perjuicio de ANGEL MARÍA MORA, cuya cédula de identidad no consta en el expediente, residenciado en el sector Mucujepe, casa s/n, Estado Mérida; con fundamento legal en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos , 173, 318 ordinal 3º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 411 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección indicada en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE. -------------------------------
JUEZA DE CONTROL No. 04

ABG. DRA. DEISY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA, (O)