PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigía, 22 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001025
DECISION N° 209/04
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en el cual solicita el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue:
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). ------------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, y cuya penalidad es Arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares y su término de prescripción Ordinaria es de tres (03) Meses, conforme lo pauta el ordinal 7° del artículo 108 del referido Código Penal, ( y no como lo señala el Fiscal en su solicitud) en perjuicio de EMILSE DE MALDONADO, YAJAIRA COROMOTO ECHEVERRIA, Y como imputado PERSONA DESCONOCIDA. ---------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia de oficio (noticia criminis) por ante la Oficina Procesadora de Accidentes, de El Vigía, donde tuvo conocimiento de un accidente (choque con objeto fijo), en fecha 03 de Septiembre de 1988, en la carretera Vía Mérida sitio la Honda Estado Mérida. A los folios 07 y 08 constan declaraciones de las ciudadanas Emilse de Maldonado y Yajaira Coromoto Echeverría.-------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 03-09-1988 , hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de tres (03) meses establecidos en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa y Extingue la Acción Penal, Así se decide. -----------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor PÉRSONA DESCONOCIDA en perjuicio de EMILSE DE MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.111.063, residenciada en la Calle 05 N° 12- 11, Santa Elena , Mérida Estado Mérida YAJAIRA COROMOTO ECHEVERRÍA, venezolana. Titular de la cédula de identidad N° 9.393.084, residenciada en el Barrio Santa Elena, Calle 08, vía el hospital, Mérida Estado Mérida, Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 320 y 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y 422 ordinal 1° y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. Abog. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
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