PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigía, 28 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001344
DECISION N° 216/04

SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, en el cual solicita el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: -------------------------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). ----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 Y 99 del Código Penal, y cuya penalidad es prisión de uno (1) a cinco (5)años y su término de prescripción Ordinaria es de Tres (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido código Penal, en perjuicio de ALBERTO CAMILO RANGEL y como imputado FRANKLIN ALEXANDER PAREDES. ----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia, por Acusación interpuesta por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en la que acusan al ciudadano Franklin Paredes, de haberle dado un vehículo a la victima, mediante un contrato de permuta el cual no estaba en plena propiedad de él, luego el Tribunal a través de una medida de embargo, (se lo embargo) alegando que el vehículo no era propiedad de la victima y que el imputado debía un dinero a un tercero. ----------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, (negociación) el día 21-12-93, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de tres (03) años, establecidos en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, y en consecuencia se Extingue la Acción Penal, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano FRNKILN ALEXANDER PAREDES venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.235.263 residenciado en el Barrio El Carmen, Calle 01 N° 14-125, El Vigía Estado Mérida, en perjuicio de ALBERTO CAMILO RANGEL TARAZONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.022.756, residenciado en la Avenida 18, casa 10-27, Barrio San Isidro, El Vigía Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8°, 320, 323, y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y 464, 110, 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la Victima, y al imputado. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.


JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA