REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4
El Vigia, 29 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000722
ASUNTO : LP11-S-2003-000722
DECISIÓN NRO. 217/04
Oídas las exposiciones de las partes y finalizada la audiencia, este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 del COPP y de acuerdo al orden cronológico de los escritos presentados por las partes, y ratificados en el presente acto, los cuales fueron notificados legalmente para esta Audiencia, tal como consta en actas: PRIMERO: Este Tribunal de Control N° 04, en cuanto al escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público recibido en fecha 1-06-04, ratificado por la vindicta pública en el día de hoy, en el cual solicita que el Tribunal haga una aclaratoria de la Decisión de fecha 23-10-03, cursante al folio 259 al 261 de las actuaciones en la causa N° LP11-S-2003-722. En fecha 23-10-03 según Decisión 877-03, suscrita por la Abogada María Eugenia Mendoza Alvarado, Juez de Control en esa oportunidad, la misma en esa fecha acordó "...la entrega del vehículo aludido a la Empresa Isela Tropical Chips representada por los Abogados Ramiro Sosa Rodríguez y Radwan Ichtay". Este Tribunal observa a los folios 170 al 173, Decisión N° 858-03, donde se realizó una Audiencia Especial tal como consta en los folios 170 al 173, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo, observándose que estuvo presente el Representante del Ministerio Público, siendo el mismo notificado en los términos y en la base jurídica mediante el cual fue entregado el vehículo en esa oportunidad, tal como consta al folio 279, en la boleta de notificación N° 875 de fecha 23-10-03, en la cual fue notificado de dicha entrega. Quedando firme dicha decisión por cuanto no ejerció recurso de apelación alguno ninguna de las partes presentes. Así mismo, En fecha 23-10-03, el Tribunal de Control N° 04, suscrito por la misma Juez, remite oficio N° 846-03, de la misma fecha, al administrador del Estacionamiento el Vigía, inserto al folio 262, el cual entre otras cosas manifiesta ".. sirva hacer entrega a la Empresa Isela Tropical Chips, C.A., representada por los Abogados Ramiro Sosa Rodríguez y Radwan Ichtay... un vehículo el cual se encuentra en ese estacionamiento y el cual presenta las siguientes caracterísiticas: Marca: Toyota, Modelo: Land C. Autana, Año: 1998, Serial : FZJ809011609, Placa LAD-950, Color Gris Buque", tal como consta en el folio 262 de la presente causa. En virtud de los hechos antes expuestos, es por cuanto este Tribunal hace la respectiva aclaratoria en los términos antes mencionados. SEGUNDO: En cuanto al pedimento de Rafael Weill Gómez, asistido por los abogados José Luis Velásquez y Eudes Sosa Contreras, recibido por este Tribunal en fecha 03-06-04 y los cuales se encuentran ausentes a pesar de haber sido legalmente notificados, solicitan, entre otras cosas, "se aclare la decisión, la cual fue aclarada suficientemente aclareada en el punto Primero, y por cuanto existe un título de propiedad inserto al folio 457, a nombre de Proyecto Construcciones 30-33,C.A., por lo que solicitan al Tribunal ordene a los abogados Ramiro Sosa y Radwan Ichtay poner a la disposición de este Despacho, en un lapso no mayor de ocho días el vehículo objeto de la presente investigación, y a falta de la entrega voluntaria, solicita sea retenido el mismo". Ahora bien, en relación a la aclaratoria de la decisión, el Tribunal de Control N° 04, en fecha 23-10-03, acordó la entrega del vehículo a la Empresa Isela Tropical Chips C.A., supra mencionado. Así mismo, según la Denuncia presentada por el ciudadano RADWAN ICHTAY, de fecha 27-10-03, por ante la Fiscalía Sexta del Proceso, donde se apertura la correspondiente investigación penal signada bajo el N° 14-F6-1081-03 G-510.769, inserta al folio 315 y 316 de las actuaciones, siendo necesario practicar diligencias para el total esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa y teniendo presente que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal y quien debe ordenar y dirigir la acción penal y el aseguramiento de los objetos, tal como lo establece el artículo 285, en sus ordinales 2 y 3 y artículo 311 del COPP, es por cuanto este Tribunal declara sin lugar cada uno los pedimentos y se insta a las partes involucradas a trasladarse al Despacho Fiscal correspondiente, a los fines de que sea ésta, la que decida en forma definitiva y de acuerdo a las diligencias que faltan por realizar la que haga entrega formal o realice cualquier acto conclusivo en relación con la presente causa, tal como lo expone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del COPP. TERCERO: En cuanto al pedimento de los ciudadanos Abogados Ramiro Sosa Rodríguez y Radwan Ichtay, en representación de la Empresa Isela Tropical Chips C.A., en el cual solicitan según escrito de fecha 10-06-04, que este Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía para dejar sin efecto en la pantalla la solicitud del mencionado vehículo, siendo ratificado en el día de hoy, así como los pedimentos realizados en esta misma Audiencia, es decir, la inhibición del Fiscal del Ministerio Público, la medida Privativa de Libertad al ciudadano Rafael Weill, de conformidad al artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal y que sea ratificada la decisión de este Tribunal. En relación con estas solicitudes, este Tribunal, si bien es cierto, en Decisión de fecha 23-10-03 la Juez de este Tribunal, en esa oportunidad, Abg. María Eugenia Mendoza Alvarado, acordó la entrega del Vehículo a los representantes legales de la Empresa Isela Tropical Chips, C. A., no es menos cierto, que obra igualmente al folio 315 el inicio de la correspondiente Investigación Penal por parte del Ministerio Público. Igualmente, se puede observar en las actas procesales que existe un certificado de Registro de Vehículos el cual tiene el número 23416699, consignado al folio 457 de la presente causa a nombre de Proyectos y Construcciones 30-32 C.A. la cual fue consignada con posterioridad a la decisión a la cual se hizo aclaratoria el día de hoy, es por cuanto el Tribunal, siendo que, dicho vehículo según la decisión antes mencionada fue entregada a la empresa Isela Tropical Chips C.A., en la representación de los abogados Radwan Ichtay y Ramiro Sosa y siendo que existe una investigación penal y a pesar que le fue entregado en fecha 23-10-03, el Tribunal acuerda que el mismo permanezca en guarda y custodia de los ciudadanos antes mencionados, debiendo ser presentado por ante este Despacho cada 30 días y por ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sea requerido y en caso de ser dicho vehículo prescindible para la investigación por parte del Ministerio Público, el mismo podrá decidir dicha retención en caso de ser pertinente, de conformidad como lo establece el artículo 311 del COPP. Así mismo, por cuanto en el día de hoy fueron oídos a los ciudadanos supra mencionados, los cuales solicitan que se realicen las diligencias necesarias para poder esclarecer los hechos que se ventilan en relación a la entrega definitiva de dicho vehículo, es por lo que se ordena, una vez quede firme la presente decisión, la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se continue con la investigación y sean verificados la veracidad de los documentos presentados en esta audiencia y el documento inserto al folio 457 de la causa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulos 108 y 311 del COPP. Por otra parte, con relación a la solicitud del Abg, Radwan Ichtay, en la cual pide a este Tribunal dicte Orden de Aprehensión de conformidad con el artículo 250 COPP, efectivamente tal como lo establece el artículo 11 y 24 ejusdem, la acción penal y el derecho de ejercerla es del Ministerio Público, por lo tanto, se niega dicha solicitud y será ésta quien decida sobre dicho pedimento, así mismo, se niega la solicitud de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para retirar de pantalla el vehículo Marca Toyota, año 1998, identificado plenamente en las actas, por cuanto es el Ministerio Público quien es el Titular de la acción penal quien superviza y ordene a los Organos de Investigación, de conformidad con el artículo 108 COPP y es por cuanto se le insta al Fiscal del Ministerio Público, que en caso que sea prescindible, el vehículo en cuestion, el mismo podrá retener y en caso contrario oficiar lo conducente, una vez que finalice la investigación y se individualice la persona o personas involucradas en cualquier ilícito penal que pueda arrojar la investigación llevada por el Ministerio Público, tal como consta al folio 315 y 316 de la presente causa. Finalmente, en cuanto a la inhibición solicitada del Fiscal Titular de La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Gustavo Araque, este Tribunal declara sin lugar dicho pedimento por cuanto no es competenciade este Tribunal decidir sobre lo solicitado razón por la cualse insta a la parte solicitante a que se dirija al organo correspondiente, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal en cuanto a la aclaratoria lo hace en los siguientes términos: En fecha 23-10-03, el Tribunal de Control N° 04, dicta decisión N° 877-03, suscrita por la Juez Abg. María Eugenia Mendoza Alvarado,según la cual acuerda la entrega del vehículo a la Empresa Isela Tropical Chips, C.A., representada por los Abogados Ramiro Sosa Rodríguez y Radwan Ichtay, dicho vehículo presenta las siguientes caracterísiticas: Marca: Toyota, Modelo: Land C. Autana, Año: 1998, Serial : FZJ809011609, Placa LAD-950, Color Gris Buque. SEGUNDO: En cuanto al pedimento de Rafael Weill Gómez, asistido por los abogados José Luis Velásquez y Eudes Sosa Contreras, este Tribunal declara sin lugar cada uno los pedimentos y se Insta a las partes involucradas a trasladarse al Despacho Fiscal correspondiente, a los fines de que sea ésta, la que decida en forma definitiva y de acuerdo a las diligencias que faltan por realizar la que decida la entrega formal del vehiculo identificado en autos, una vez que finalize dicha investigación penal, en relación con la presente causa y de acuerdo a la investigación y a los documentos presentados por las partes, de conformidad con el artículo 26, 49, 51, 115, 282 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13, 283 y 311 del COPP. TERCERO: En cuanto a los pedimentos del ciudadano Abogado Radwan Ichtay, en representación de la Empresa Isela Tropical Chips C.A., en relación a la inhibición del Fiscal del Ministerio Público, la medida Privativa de Libertad y la orden de aprehensión al ciudadano Rafael Weill, de conformidad al artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal y que sea ratificada la decisión de este Tribunal. En relación a la aclaratoria de la decisión, dicho vehículo según la decisión antes aclarada fue entregada a la empresa Isela Tropical Chips C.A., en la representación de los abogados Radwan Ichtay y Ramiro Sosa y por cuanto existe una investigación penal y a pesar que le fue entregado en fecha 23-10-03, el Tribunal acuerda que el mismo permanezca en guarda y custodia de los ciudadanos antes mencionados, debiendo ser presentado por ante este Despacho cada 30 días y por ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sea requerido y en caso de ser dicho vehículo prescindible para la investigación por parte del Ministerio Público, el mismo podrá decidir dicha retención, de conformidad como lo establece el COPP. Así mismo, se ordena, una vez quede firme la presente decisión, la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y verifique la veracidad de los documentos presentados por las partes, así como la Copia Certificada de los Documentos aportados y consignados a la causa el día de hoy. Por otra parte, se niega la solicitud de Orden de Aprehensión al ciudadano Rafael Weill Gómez por cuanto es el Ministerio Público quien decida sobre dicho pedimento, así mismo, se niega la solicitud de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para retirar de pantalla en vehículo Marca Toyota, año 1998, antes identificado plenamente, por cuanto es el Ministerio Público quien supervice y ordene a los Organos de Investigación, de conformidad con el artículo 108 COPP y es por cuanto se le insta al Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, en cuanto a la inhibición declara sin lugar dicho pedimento por cuanto no es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, razón por la cualse insta a la parte solicitante a que se dirija al organo correspondiente. Esta decisión se fundamenta en los artículos antes mencionados y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 19, 24, 120, 125, 283, 250, 311,del COPP. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Notifíquese a las partes ausentes y remítase en el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. ----------------------------------
JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ