PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigia, 30 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001157
DECISION N° 2220/04
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en el cual solicita el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue:
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). ------------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, y cuya penalidad es Arresto de cinco (05) a cuarenta (45) días o multa de cincuenta a quinientos bolívares y su término de prescripción Ordinaria es de tres (03) meses, conforme lo pauta el ordinal 7° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de NILSON RUJANO MOLINA, y Lesiones Culposas Previsto y sancionado en el Articulo 422 ordinal 2° en cuanto a las victimas ONORIO MARQUEZ SANTIAGO, DULCE PERDOMO HERNANDEZ cuya penalidad es Prisión de Uno (01) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares y su término de prescripción es de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5°, como imputados VICTOR JOSE CASTELLANOS Y ONORIO SANTIAGO MARQUEZ. -----------
TERCERO: La presente causa se inicia de oficio (noticia criminis) por ante la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 62, Mérida, donde tuvo conocimiento que en fecha 28 de Noviembre de 1997 a las tres y treinta de la tarde, en la Carretera Panamericana, Sector la Rocolita, se produjo un accidente (colisión entre vehículos con 03 lesionados). A los folios 23, 24, 25 constan reconocimientos Médicos Legales de los Ciudadanos Onorio Márquez, Nilson Rujano y Dulce Perdomo.-------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 28-11-97 , hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de tres (03) meses establecidos en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, y se extingue la acción Penal, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide. ---
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y EXTINGUE LA ACCION PENAL a favor VICTOR JOSE CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.322.546, residenciado en EL Barrio San Rafael Edificio Victoria, apartamento 02, Nueva Bolivia, Estado Mérida y ONORIO MARQUEZ SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.001.255, residenciado en el Barrio Belén , Calle 5 con Avenida 5 y 6 Mérida, Estado Mérida en perjuicio de ONORIO SANTIAGO MARQUEZ, antes identificado, DULCE PERDOMO HERNANDEZ Y NILSON RUJANO MOLINA, (no consta en el expediente datos de los dos últimos). Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 320, 323, y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y 422 ordinal 1° y 2°, 48 ordinal 8°, 110, del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes; por cuanto no aparece dirección de las victimas: Dulce Perdomo Hernández y Nilson Rujano Molina notifíqueseles, de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
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