PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigía, 30 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001350

DECISION : NRO. 218/04
SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. WIILIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). ------------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal, en el artículo 415 Y 460, en perjuicio de JOSE GREGORIO USECHE MENDEZ, Y como imputado LUIS ALFREDO PERNIA Y NELSON ENRIQUE FERNANDEZ. ------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia interpuesta por el ciudadano antes mencionado víctima, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial , hoy el Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, de fecha 27 de Septiembre de 1993, quien manifestó entre otras cosas que el día 24-09-1993, como a las dos de la mañana, frente a la bomba Iberia fue interceptado por un malandro quien le robo la cadena, la esclava, luego partió una botella y le corto el brazo izquierdo y el otro lo tenia amenazado con un cuchillo. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa que el fundamento de la investigación consta las siguientes diligencias policiales y judiciales tales como 1. Denuncia con la fecha antes mencionada suscrita por los funcionarios actuantes, (folio 01 y su Vto.). 2.-Inspección Ocular Nº 606, de fecha 27 de Septiembre de 1996 (Folio 08). 3- Actas Policiales (folio 09, 11, 25, 27, 30, 32, 33, y sus Vto.) 4.- Reconocimiento médico legal del ciudadano José Gregorio Useche, en que dan como conclusión que Las Lesiones ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días salvo complicaciones posteriores. (Folio 10).5.- Declaraciones de los ciudadanos Juan Grabiel Fernández, Luís Pernía, William Torres (folios, 16, 20,38, y sus Vto.). 6.- Avalúo Prudencial (folio 36) 7.- El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, se Abstiene de decretar la detención Judicial del ciudadano Luís Alfredo Pernia (folios 50, 51) . Ahora bien, surge la comisión de un hecho punible, cuya acción se encuentra prescrita y cuya penalidad es para el Primero Prisión de tres (03) a doce (12) meses y su prescripción ordinaria es de tres (03) años conforme a lo pautado en el Articulo 108 ordinal 5°, 110 del Código Penal y 318 ordinal 3, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal resultando demostrado que la acción Penal se encuentra prescrita, por el transcurso del tiempo. En Consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento y en consecuencia se Extingue la Acción Penal de la presente causa. Para el Segundo, pena de Presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, cuya acción no se encuentra prescrita y encuadra en el delito antes mencionado. Sin embargo, se evidencia la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos nuevos, y así determinar la efectiva la responsabilidad penal de los autores. En Consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide. -------------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de LUIS ALFREDO PERNIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.390.088, residenciado en el Barrio Ajuro, Parte Baja, empezando las escaleras, casa sin número, El Vigía Estado Mérida Y NELSON ENRIQUE FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.201, residenciado en el Barrio Los Olivos, parte Alta, casa Nº 29, El Vigía Estado Mérida ,en perjuicio de JOSE GREGORIO USECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.672, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 03, casa 1-101 El Vigía Estado Mérida, con fundamento legal en el artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos , 173, 318 ordinales 3 y 4º, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y 415 , 460, 110, 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Notifíquese. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.



JUEZA DE CONTROL No. 04

ABG. DRA. DEISY BARRETO COLMENARES




LA SECRETARIA (o).