PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigia, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000878
ASUNTO : LP11-S-2004-000878
DECISION N° 166/04
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, en el cual solicita el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: ----
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). ---------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de ESTAFA (EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, y cuya penalidad es prisión de uno (1) a cinco (5)años y su término de prescripción Ordinaria es de Tres (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido código Penal, en perjuicio de LEOBARDO ARGENIS CONTRERAS y como imputados ALCIRA DAVILA SANCHEZ y EDUARDO JAVIER HERNANDEZ. -----------------------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia interpuesta por la victima Ciudadano LEOBARDO CONTRERAS GARZO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en fecha 17 de Febrero de 1998, quien informó que le vendió a la ciudadana Alcira Dávila, un Registro de Comercio, por la cantidad de veinte millones de Bolívares, ella le dio dos cheques uno por cinco millones de bolívares y el otro por quince millones de bolívares, cuando fue a cobrar los cheques se lo devolvieron porque la cuenta estaba cancelada. ----------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, (negociación) el día 05-01-98, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de tres (03) años, establecidos en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide.---------------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos ALCIRA DAVILA SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3961365, residenciada en la Urbanización la Trinidad, calle principal, número 28, El Vigía Estado Mérida, y EDUARDO JAVIER HERNANDEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° 7.378.901, en perjuicio de LEOBARDO ARGENIS CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.390.592, residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, calle 05, casa N° 13, El Vigía Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y 464 último aparte del Código Penal Venezolano. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la Victima, y a los imputados, por cuanto en el expediente no aparece dirección del imputado Eduardo Javier Hernández, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA