PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N°04
El Vigía, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000933
DECISION N°.163/04
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. WILLIAM ALBERTO ANGULO, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: -------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). ---------------
SEGUNDO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, de oficio (Noticia Criminis), Transcripción de novedades, llamada telefónica, en fecha 12 de septiembre de 1996, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por parte del funcionario centralista de la FAPEM Local, informando que en el Hospital II, ingreso sin signos vitales el cuerpo de una persona del sexo masculino, de nombre Daniel Henao Pérez, hecho ocurrido, en fecha 12 de septiembre de 1996, en horas de la tarde en el establecimiento denominado Lavado y Engrase La Estancia, ubicado en el Barrio el Carmen en la Avenida Uno de la ciudad de El Vigía. Al folio 05 consta Inspección Ocular N° 867, en la Morgue del Hospital II de El Vigía Estado Mérida. Al folio 06 consta Inspección Ocular N° 868 en el lugar de los hechos. A los folios 10, 11,12, y sus vtos., entrevistan tendentes a esclarecer los hechos. Al folio 14 consta Informe de Autopsia Forense, donde tiene como conclusión que la causa de la muerte es producida por schock eléctrico. Consta al folio 20 Acta de Defunción. TERCERO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión inicialmente de un hecho punible, enjuiciable de oficio, y al finalizar la investigación resultó ser un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación y no adecuable a la norma penal vigente. Ahora bien, no existiendo delito alguno en la presente solicitud y por consecuencia lógica y jurídica y no existiendo delito ni pena sin ley previa, tal y como lo prevé el principio constitucional.” NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE” el cual esta previsto en el ordinal sexto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. --------------------------------
CUARTO: En consecuencia de lo anterior y por cuanto concurre una causa de no Punibilidad y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de Transición en la presente causa. Así se decide.--------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de personas desconocidas, en perjuicio de DANIEL HENAO PEREZ, con fundamento legal en los artículos 2, 49 Ord. 6°, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 173, 318 ordinal 2º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección indicada en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL No. 04

Abg. DRA. DEISY BARRETO COLMENARES




LA SECRETARIA