PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
ESTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigía, 08 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000852
DECISION N° 176/04
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. EBERTHS JOSÉ CARABALO MARCANO, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue:-----------------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). -----------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en el ordinal 3 ° del Código Penal y cuya penalidad es prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y su termino de prescripción ordinaria es de cinco (05) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 4° del Código Penal, en perjuicio de RIVAS LUCRECIA DEL CARMEN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.333.053, residenciada en el Sector La Blanca, calle 2, con avenida 4, casa N° 2-2, El Vigía, Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia de fecha 26-06-1999, interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía; por la victima ciudadana RIVAS LUCRECIA DEL CARMEN, quien manifestó entre otras cosas que el ciudadano VERGARA MOLINA JESÚS MANUEL día 26-06-1999, como a las cuatro y media de la tarde noté que se habían robado algunos objetos de mi propiedad, logrando meterse por la parte de atrás doblando la puerta.--------------------------------------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 26-06-1999, no existen suficientes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano VERGARA MOLINA JESÚS MANUEL, que lo hagan responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y no existe ningún elemento que determine que el imputado de autos fue la persona que despojó al agraviado de sus pertenencias, tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Igualmente el Tribunal observa que tal y como se evidencia en la sentencia que riela a los folios 18 y 19 dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía; se abstiene de decretar la detención judicial al ciudadano VERGARA MOLINA JESÚS MANUEL, por no existir suficientes indicios de culpabilidad que lo sindiquen como responsable en la comisión del delito de HUTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 en el ordinal 3° del Código Penal; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide ------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de VERGARA MOLINA JESÚS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.678.602, residenciado en el Barrio La Blanca, avenida 02, calle 04, casa N° 4-31, El Vigía, Estado Mérida, en perjuicio de RIVAS LUCRECIA DEL CARMEN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.333.053, residenciada en el Sector La Blanca, calle 2, con avenida 4, casa N° 2-2, El Vigía, Estado Mérida; con fundamento legal en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 4º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección indicada en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE. -

LA JUEZA DE CONTROL No. 04

ABG. DRA. DEISY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA (O)