PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N°04
El Vigía, 8 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000918
ASUNTO : LP11-S-2004-000918
DECISIÓN n° 174/04
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: ----------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). -----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal, en el artículo 460, en perjuicio de LUIS GIOVANNY RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.283.735, domiciliado en la Avenida Quince, casa N° 13-338, Panadería El Vigía, Estado y como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia interpuesta por el ciudadano antes mencionado víctima, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial , hoy el Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, de fecha 08 de Abril de 1995, quien manifestó entre otras cosas que el día 08-04-1995, como a las nueve y cinco de la noche, en la panadería Bolívar, personas desconocidas portando arma de fuego, tipo revolver nos dijeron que les diéramos todo el dinero y después vieron un radio trasmisor que estaba allí y nos dijo que se los diera, echaron todo en una bolsa, nos mandaron a tirar al piso y ellos se fueron. CUARTO: El Tribunal observa que el fundamento de la investigación consta las siguientes diligencias policiales y judiciales tales como 1. Denuncia con la fecha antes mencionada suscrita por los funcionarios actuantes, (folio 01 y su vto). 2.-Inspección Ocular N° 414, de fecha 08 de Abril de 1995 (Folio 06). 3- Acta Policial (folio 07 y su vto) 4.- Declaración de la ciudadana Pérez Contreras Tania, (folio 12). Ahora bien, surge la comisión de un hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y encuadra en el delito antes mencionado. Sin embargo, se evidencia la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos nuevos, y así determinar la efectiva la responsabilidad penal de los autores. En Consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide. ------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de , en perjuicio de LUIS GIOVANNY RAMIREZ, con fundamento legal en el artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos , 173, 318 ordinal 4º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y 460 del Código Penal Venezolano. Notifíquese. ASI SE DECIDE, CUMPLASE. ---------------------------------------------------
JUEZA DE CONTROL No. 04
ABG. DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA (o).
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