PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control n° 4
El Vigia, 9 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000923
ASUNTO : LP11-S-2004-000923
DECISION N° 0179/04
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: ------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). -------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en el ORD. 4°, del Código Penal, cuya penalidad es prisión de cuatro (4) a ocho (08) años y su termino de prescripción ordinaria es de cinco años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 4 del código penal, en perjuicio de BETANCOURT JOSE RAMON, Cédula de Identidad N° 2.053.628, residenciado en lel Barrio la Inmaculada, Av. 13, entre calles 8 y 9, nro. 8-76 el Vigía, Estado Mérida, perpetrado por PERSONA DESCONOCIDA. ---------------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia interpuesta por la victima, en fecha 23 de JULIO de 1995, manifestó que personas desconocidas luego de violentar la cerradura de la puerta principal de su residencia se introdujeron y sustrajeron objetos varios. ---------------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa: Que la vindicta publica practicó a través de los organismos correspondientes y en su oportunidad realizaron una serie de diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho denunciado, así como establecer todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos tal como consta en actas que rielan a los folios 01 la denuncia de la victima; Inspección Ocular nro. 760 folio 04; Acta Policial folio 05. Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los mismos, es decir, el día 23 de Julio de 1995. Ahora bien, hasta los actuales momentos han transcurrido el tiempo superior de (05) cinco años, que establece el legislador Penal para investigar y hacer efectiva la responsabilidad penal de los autores; tampoco existe actuaciones que comprometan la responsabilidad de alguna (s) persona (s) en particular ni actos que interrumpan la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal y como resultado de lo antes dicho queda demostrado que la acción penal esta evidentemente prescrita conforme a lo establecido en el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria de la misma. Así se decide ------------------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de BETANCOURT JOSE RAMON, Cédula de Identidad N° 2.053.628, con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y 455 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección indicada en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL No. 04
ABG. DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
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