Tribunal Penal de Control N°05
El Vigia, 1 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000932
ASUNTO : LP11-S-2004-000932
Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la Facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05, para decidir observa:------------------------------------------------------------
La presente averiguación se inicio en fecha 21 de Marzo de 1998, por Transcripción de novedades, llamada telefónica por parte de la funcionaria Ana Maria Contreras, informando que ingreso al Hospital el ciudadano GERSON EDUARDO ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.224.942, residenciado en el Barrio la Playa, casa sin número, al frente del estadio deportivo de ese sector, de la Ciudad de El Vigía; quien presentó herida por arma de fuego en la Región Lumbar del lado derecho, hecho ocurrido en la Avenida 16 de la ciudad de El Vigía.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cuya penalidad es de prisión de tres (03) a doce (12) meses. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 21-03-1998, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, dice que la acción penal prescribe por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años ó menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS. En perjuicio de GERSON EDUARDO ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.224.942, residenciado en el Barrio la Playa, casa sin número, al frente del estadio deportivo de ese sector, de la Ciudad de El Vigía; Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los fines de la conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
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