PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigia, 10 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001128

Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 20 de Abril de 1992, mediante denuncia de la victima AMADOR LOPEZ CARMONA, quien señaló que el día 19-04-92, como a las cuatro de la tarde, le dije a mi yerno de nombre José Alexander, que me diera el dinero que me debía del cacao, que eran trescientos mil bolívares, me tiro un golpe en la cara.

Considera este Juzgador que se trata del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cuya pena es de Tres a Doce meses de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 19 de Abril de 1992 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Doce (12) años, y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a JOSE LISANDRO BELANDRIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.216.287, residenciado en Sector La honda vía la Azulita del Estado Mérida, en perjuicio de AMADOR LOPEZ CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 686.356, domiciliado en El Sector la Pueblito Vía la Azulita casa sin número. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ.