PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 10 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001131

Visto el escrito suscrito por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 25 de Agosto de 1998, de Oficio mediante Denuncia Interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por parte del ciudadano JESÚS MANUEL MORAS BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.022.930, residenciado en el sector Casa Azul, asentamiento campesino Los Pocitos, casa s/n, Distrito Justo Briceño, Estado Mérida.; quien manifestó que los ciudadanos JUAN PEÑA Y FRANCISCO PEÑA, se introdujeron en mi parcela y se llevaron dos pipas vacías, diez laminas de zinc, un machete, diez sacos de parchas y quince kilos de alambre tipo dulce.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena es de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 25 de Agosto de 1998 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (03) Años, aproximadamente, y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a FRANCISCO ANTONIO PEÑA BALZA Y JUAN MARIA PEÑA BALZA, titulares de las cédulas de identidad N° 9.104.698 y 11.895.951, respectivamente, residenciados en las rurales del sector Casa Azul, Distrito Justo Briceño, Estado Mérida; en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL MORAS BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.0222.930, residenciado en el sector Casa Azul, asentamiento campesino Los Pocitos, casa s/n, Distrito Justo Briceño, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía, victima e imputados. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.


SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ.