PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 15 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001243
Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 31 de Mayo de 1996, mediante denuncia del ciudadano VICENTE DE JESÚS DELGADO DELGADO quien manifestó que iba conduciendo un camión 600 Marca Dodge, placas 398-TAE, color Azul Metalizado, propiedad de su hermano, ciudadano ENRIQUE DE JESÚS DELGADO DELGADO, cargado con productos de MAVESA, cuando dos sujetos portando arma de fuego se abalanzaron sobre el Vehículo, lo encañonaron y le obligaron a entregarlo.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión del delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito, pues aunque se puede establecer la comisión del Hecho punible no es posible lograr la identidad de los sujetos Activos.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 °, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida por el Delito de Robo Agravado en perjuicio de VICENTE DE JESUS DELGADO DELGADO, ENRIQUE DE JESUS DELGADO DELGADO Y LA EMPRESA MAVESA. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Y por cuanto de las actuaciones que corren insertas a la presente causa no se encuentra dirección detallada y exacta y dado el tiempo transcurrido se acuerda la Notificación de las Víctimas conforme a lo previsto en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, " En las puertas del Tribunal ". Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ.
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