PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 15 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001156

Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 03 de Abril de 1999, mediante oficio N° 85 emanado de la Policía de Nueva Bolivia, en la cuál informa que el ciudadano JOSÉ ENIMENEZ MÉNDEZ ARAUJO, había lanzado un objeto contundente (piedra), al automóvil que conducía el ciudadano GREGORIO RAUL VIELMA, ocasionándole lesiones a nivel del pómulo izquierdo.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya pena es prisión de tres (3) a doce (12) meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 03 de Abril de 1999 y hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (5) años Dos (2) meses y Doce (12) días, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos; por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 05 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ ENIMENEZ MÉNDEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 12.548.442, residenciado en Nueva Bolivia, frente al Liceo, casa s/n, Estado Mérida, en perjuicio de GREGORIO RAUL VIELMA titular de la cédula de identidad N° 9.178.742, residenciado en la Urb. Coromoto, casa s/n, Las Virtudes, Jurisdicción del Municipio María Concepción Palacios y Blanco, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.


SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ.