REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 16 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000030

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 16 de Junio de 2.004, según la solicitud de Revisión presentada por la Defensa conforme al Artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, y para lo cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no presentó objeción, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
Debe considerarse que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, los cuales son: Que en fecha 05 de Febrero de 2.004 fue aprehendido el imputado FRANCISCO JOSÉ FLORES, en terrenos de la víctima y a quien se le incauto: 1) una arma de fuego tipo escopeta calibre 28, sin marca ni serial visible, 2) 03 cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 28, y 3) cuatro sacos contentivos de maíz en mazorca, todo esto conforme al Acta Policial de fecha 5-02-04, levantada al efecto.
En este sentido si bien, pudieran existir Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe del hecho punible que se señala es decir, Porte ilícito de Arma de Fuego y Hurto simple, previstos y sancionados en los Artículo 278 y 453 ambos del Código Penal, tanto por las actas que corren en el presente asunto, específicamente el Acta Policial de fecha 5-02-04, donde se deja constancia de la aprehensión del Imputado con las evidencias incautadas y referidas en el particular anterior.
El tribunal previa solicitud de revisión de Medida solicitada por la Defensa, pasa a examinar la actual medida que privativa que pesa sobre el Imputado y encuentra que una de las circunstancias que motivara a este Tribunal a ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, fue la realización del acto de Reconocimiento, y que fue llevado a cabo el día de hoy, es por lo que debe el Tribunal al considerar que tales circunstancias a la fecha de hoy han variado y encuentra que la misma puede ser sustituida por una menos gravosa y que igualmente garantice las resultas del proceso que recién se inicia. Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, así como lo prevee el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el COPP Artículos 256, Ordinales 3; es decir, presentación cada ocho (8) días a partir de la presente fecha; Ordinal 2; es decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia en la persona sugerida por la Defensa, el ciudadano, Amado Flores, quien deberá cumplir con las obligaciones de presentar al investigado cada ocho (8) días y cada vez que el Tribunal lo requiera, estando presente, el ciudadano Amado Flores, C. I. 5.508.967, se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal; así como también la del Ordinal 6, que se refiere a la prohibición de comunicarse con las víctimas, ciudadano Fabriciano Rojas y José Antonio Rojas.




DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su lugar se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previstas en el COPP Artículos 256 ordinales 2° la obligación de someterse al ciudado y vigilancia del ciudadano Amado Flores, la del ordinal 3° presentación cada ocho (8) días a partir de la presente fecha y la del Ordinal 6° prohibición de comunicarse con las víctimas, ciudadano Fabriciano Rojas y José Antonio Rojas del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ FLORES, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 21.307.770, nacido en fecha 29-08-82, de 21 años de edad, de oficio obrero, estudiante de 4° grado de educación primaria en la noche en el Grupo Escolar Mauricio Encinozo, hijo de FRANCISCO FLORES PERNÍA y BEATRIZ PINZON SARMIENTO, residenciado Barrio Abelardo Pernía, parte alta, detrás de la Lago Sur, casa s/n, cerca de donde giran las busetas del Paraíso, El Vigía, Estado Mérida, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los Artículo 278 y 453 ambos del Código Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. DORIS RAMÍREZ