PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 16 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000041
Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la audiencia del día de hoy, celebrada con el objeto de verificar cumplimiento el Acuerdo Reparatorio a tal efecto este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
-I-
En fecha de 7 de Junio de 2.003 se produjo una colisión entre dos Vehículos en la Carretera El Vigía Santa Bárbara, entrada al Caserío el Taparo en donde resulta lesionado el ciudadano BELISARIO ENRIQUE VEGA ACUÑA. Una vez realizada la investigación correspondiente por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y estimar que efectivamente el hecho era subsumible dentro del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 417 en relación con el Artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal, presento la respectiva Acusación fijando este Tribunal la Audiencia Preliminar para el 16 de Marzo de 2004, fecha en la cual se celebro la referida audiencia en donde el Fiscal presentó Acusación y el Imputado haciendo uso de las Alternativas a la Prosecución del proceso, propuso la realización de un Acuerdo Reparatorio, proposición esta aceptada por la víctima. Es así como el Tribunal vista la proposición de Acuerdo Reparatorio y admitido los hechos por parte del Imputado, conforme lo exige el último aparte del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió TOTALMENTE la Acusación asi como las pruebas promovidas, e igualmente SUSPENDIÓ el proceso hasta el total cumplimiento del Acuerdo Ofrecido, el cual fue parcialmente cumplido el día 17 de Marzo de 2.004, entregando el Imputado a la Víctima la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) y comprometiéndose a entregar la cantidad restante para el día 16 de Junio de 2.004, es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 5000.000,oo), cantidad esta que fue entregada el día de hoy y aceptada sin objeción por la víctima.
-II-
Estima conveniente, este Juzgador, hacer las siguientes observaciones:
Observa este Juzgador, que el Acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el Imputado, restringirlo produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, en efecto, conforme a lo previsto en los Artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela jurídica y la Finalidad de Proceso, debiendo entenderse cono "Debido Proceso", como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el Artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, en el Artículo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y en el Artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, éstos que son de aplicación inmediata a través de los Tribunales de la República por mandato Constitucional del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto el hecho punible se trató de Lesiones Culposas y las partes, han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público y siendo, que el referido acuerdo se realizo en la oportunidad legal para que el Imputado haga uso de las Medidas alternativas a la Prosecución del Prosecución de Proceso y solicitado como fue, por parte de la Representación Fiscal el Sobreseimiento de la Causa, en base a que el Acuerdo Reparatorio fue cumplido en su totalidad y conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera procedente declarar por tanto, extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 6° en Armonía con lo establecido por el Artículo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano HILDEMARO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero Agricultor, titular de la cedula de identidad numero V-4.699.328, domiciliado en la playita calle principal casa 132 El Vigía Estado Mérida, por el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 417 en relación con el Artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de BELISARIO ENRIQUE VERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem y ordena. La parte quedaron debidamente notificadas, de la presente decisión
EL JUEZ CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ.
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