PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 16 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001235
Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 9 de Abril de 1.984, mediante denuncia del ciudadano HERMULE OSORIO quien manifestó que encontrándose con su esposa ciudadana ANGÉLICA BERMÚDEZ, personas desconocidas portando Armas de Fuego los amenazaron y lesionaron al denunciante, no logrando despojarlo de objeto alguno.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de Tentativa y LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con los Artículos 80 y 82 y 418, respectivamente, del Código Penal.
Ahora bien en lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO en gradote Tentativa previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, cuya pena es de 8 a 16 años de presidio. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 9 de Abril de 1984 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Veinte (20) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 1° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Quince (15) años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de 10 años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Y referente al delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya pena es de Tres a Doce meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 9 de Abril de 1984 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Veinte años aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de Prisión Tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 1° y 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° y 6° del Código Penal, en la causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES en perjuicio de HERMULE OSORIO y ANGÉLICA DEL CARMEN BERMÚDEZ Notifíquese a las partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ.
|