PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 16 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001286
ASUNTO : LP11-S-2004-001286

Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 27 de Mayo de 1996, mediante Denuncia Interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigíate, por parte del ciudadano DANIEL ORTIZ PORRAS, quien manifestó que personas desconocidas luego de violentar la puerta del garaje de su residencia, se llevaron del estacionacionamiento de su casa, un Vehículo Marca Toyota; Modelo: Land- Cruiser; Tipo: Pick-up; Color: marrón ; Año: 78; Placas:592 –LAM; Serial de carrocería: FJ45937503.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, cuya pena es de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 27 de Mayo de 1996 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Ocho (08) Años, y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de mas tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadanos Desconocidos, en perjuicio de DANIEL ORTIZ PORRAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.037.519, residenciado Avenida Gonzalo Picón Nº 42-14, Mérida Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5
CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ.