REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 17 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000141

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 17 de Junio de 2.004, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
En relación al señalamiento que realizo la Defensa respecto a la Precalificación Jurídica realizado por el Ministerio Público a los hechos imputados considera este Tribunal que tomando en consideración que se trata de una calificación provisional y el proceso recién se inicia resultando por tanto prematuro cualquier pronunciamiento en torno a la calificación pues en todo caso el Ministerio Público al iniciar la investigación podrá presentar la calificación definitiva al momento de la presentación del Acto Conclusivo, por lo cual se mantiene la Precalificación dada por el Ministerio Público.
En lo atinente a la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribual tomando en cuenta lo alegado por la Defensa relativo a la “Actitud sospechosa ” que da inicio al procedimiento llevado adelante por los Funcionarios, pues ciertamente, debe haber razones suficiente por parte de los mismos para realizar la Inspección personal, conforme lo establece el Artículo 205 de nuestra normas penales Adjetivas, siendo esto así y generándose incertidumbre en la manera como fue aprehendido el referido ciudadano, considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público.
Tomando en cuenta las razones anteriormente mencionadas para declarar sin Lugar la calificación de Flagrancia y por cuanto del Acta Policial se menciona la existencia de dos Testigos presénciales que pudieran ayudar a establecer con certeza la veracidad de los hechos considera este tribunal que la presente Causa debe seguirse por el Procedimiento Ordinario conforme a los Artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de Procedimiento Abreviado.
Ahora bien por cuanto se señala la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual es: “ siendo las 11:45 horas de la mañana del día 15-06-2004, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Caño Seco IV, calle 8 específicamente al lado del taller Macuto de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, avistaron a un sujeto en aptitud sospechosa, procediendo el distinguido Robert Parra a preguntarle que si llevaba dentro de su ropa o adherido al cuerpo algún objeto que lo implicara en un hecho punible, manifestando este que no, el referido funcionario le manifestó que por favor se apoyara contra la pared para efectuarle una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el mismo caso omiso a dicha solicitud, tomando una aptitud agresiva, abalanzándosela al funcionario Policial Agente ALEXIS DUQUE intentando despojarlo de su arma de reglamento pistola marca Walier calibre 9mm, pavón de color negro serial 045201, modelo P99, manifestando verbalmente el referido ciudadano que le quitaría el arma al funcionario para matarlo, vista tal situación se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza física para así lograr someter y quitar las manos del ciudadano del arma de reglamento del funcionario Agente Alexis Duque, procediendo a detenerlo preventivamente ” todo esto conforme al Acta Policial de fecha 15-02-04, levantada al efecto.
En este sentido si bien, pudieran existir Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe del hecho punible que se señala es decir, Resistencia a la Autoridad en Grado de Tentativa y Robo Leve, previstos y sancionados en los Artículos 219 en relación con los Artículos 80 Y 82 y el Artículo 458 ultimo Aparte, todos del Código Penal, tanto por las actas que corren en el presente asunto, específicamente el Acta Policial de fecha 15-06-04, no es menos cierto que dado que la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de Tres años en su límite máximo y no existe en la presente causa ninguna actuación que evidencie mala conducta predelictual, se hace improcedente la Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme al Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, reafirmando el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, así como lo prevee el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el de Proporcionalidad previsto en el Artículo 244 ejusdem, pero tomando en cuenta que recién se inicia una investigación y por lo cuales requiere asegurar su resultas debe en consecuencia imponer este Tribunal la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentación cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad previstas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha al ciudadano: JESÚS ERNESTO RANGEL SOTO, Venezolano, de 19 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 15-05-85, indocumentado, no tiene cedula, ayudante de mecánica, hijo de Maria Guillermina Soto y Cheo Rángel, residenciado en las Casitas por la Universidad, casa 94, calle 8, año Seco IV frente del taller Macuto El Vigía Estado Mérida, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO LEVE, previstos y sancionados en los Artículos 219 en relación con los Artículos 80 Y 82 y el Artículo 458 ultimo Aparte, todos del Código Penal SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS


LA SECRETARIA


ABOG. DORIS RAMÍREZ