PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigia, 18 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001305
ASUNTO : LP11-S-2004-001305

Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la Facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente averiguación por denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional El Vigía, en fecha 21 de Noviembre de 1994, por la ciudadana Ana Parra, quien manifestó, que una tía y unas primas, lesionaron a su hija cuando estaba en un cumpleaños. Al folio 16, consta el reconocimiento médico legal de Raiza Vega, en que concluyen que son lesiones que ameritan asistencia médica especializada, que la incapacitan para sus labores habituales, y deberán sanar en un lapso de cincuenta (50) días, salvo complicaciones posteriores.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público que se trata de los delitos de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal con una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 06-11-1994, y hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, dice que la acción penal prescribe por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años ó menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a la ciudadana MARIA DOLORES BENTACOURT, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.195.112, residenciada en la Urbanización Páez, Sector dos, vereda 16, casa N° 10, El Vigía Estado Mérida. En perjuicio de RAIZZA VEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.241.175, residenciada en la Urbanización Páez, Sector uno, vereda 05, casa N° 01, El Vigía Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los fines de la conservación y archivo del mismo. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 05



ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.



LA SECRETARIA


ABG. DORIS RAMIREZ.