PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N°05
El Vigia, 2 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000870
ASUNTO : LP11-S-2004-000870
Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la Facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05, para decidir observa:
La presente averiguación se inicio en fecha 24 de Febrero de 1994, por denuncia del ciudadano José Horacio Méndez Mora, por ante le Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Tovar, en donde manifestó entre otras cosas que el día 18-02-1994, a la una de la mañana aproximadamente, el ciudadano Antonio Molina, le causo lesiones en diferentes partes del cuerpo, con sus manos y pies. Al folio 08, corre Reconocimiento médico. Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal., cuya penalidad es de prisión de tres (03) a doce (12) meses. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 18-02-1994, hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, dice que la acción penal prescribe por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años ó menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a JOSE JESUS MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.083.698, residenciado en la Avenida Páez, casa N° 3-63, la Azulita Estado Mérida. En perjuicio de JOSE HORACIO MENDEZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.083.917, residenciado en el Barrio Puerto Rico, casa N° 44, Santa Cruz de Mora Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los fines de la conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
LA SECRETARIA (O).
ABG. DORIS RAMIREZ.
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