Tribunal Penal de Control
El Vigia, 2 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000956

Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERO ANGILO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente averiguación se inició en fecha 06 de Septiembre de 1988, de Oficio (Noticia Criminis) en la que se tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALIPIO PEÑA, quien fue señalado por la víctima en el presente ciudadano TOMAS GUERREO SERNA, por medio de violencia le despojo de su cartera, cinco mil bolívares en efectivo y un reloj marca Seiko.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cuya pena es de 4 a 8 años de presidio. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 06 de Septiembre de 1988 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Quince (15) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 3° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Siete (7) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 3° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 3° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ ALIPIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.218.184, residenciado en Santa Elena de Arenales Casa N° DDT 7. por el Delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de TOMAS GUERREO SERNA. Notifíquese a las partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 5

CARLOS ALBERTO QUINTERO R.