PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N°05
El Vigía, 3 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000774
Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la Facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05, para decidir observa:
La presente averiguación se inicio en fecha 02 de Mayo de 1999, por Trascripción de novedades, llamada telefónica por parte del funcionario RAY COLMENARES, informando que en el Hospital de la ciudad de El Vigía, ingreso el ciudadano VARGAS HERNANDEZ EDILBERTO, colombiano, obrero, presentando herida por arma blanca en el brazo derecho, indicando que el autor del hecho fue el ciudadano CRISTIAM BLANCO, hecho ocurrido en el sector Caño Negro. Al folio 04 consta Inspección Ocular en el lugar de los hechos. A los folios 13,15,26,31, aparecen entrevistas tendentes a esc larecer los hechos. Al Folio 22 Reconocimiento Médico Legal del ciudadano Cristian Aparicio, que concluye que las lesiones ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores. Al folio 29 consta reconocimiento médico legal del ciudadano Edilberto Vargas, en el que concluyen que las lesiones ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de Lesiones Graves y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los Artículos 417 y 418 del Código Penal, cuya penalidad para el primero es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años y para el segundo de arresto de tres (03) a seis (06) meses. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 02-05-1999, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, dice que la acción penal prescribe por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años ó menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita, en lo que respecta al delito de Lesiones Graves, Un (01) año conforme lo pauta el ordinal 6° del artículo 108, para el delito de Lesiones Leves.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem y artículo 108 ordinal 5° y 6° del Código Penal, en la causa seguida a EDILBERTO RAMON VERGARA, colombiano,, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 15.027.044, residenciado en el sector Caño Negro vía panamericana, cerca de la bloquera, Caño Zancudo, Estado Mérida. Y CRISTIAN JOSE APARICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.022.542, residenciado en Caño Negro, vía Panamericana, casa N° 47. En perjuicio de EDILBERTO RAMON VERGARA, colombiano,, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 15.027.044, residenciado en el sector Caño Negro vía panamericana, cerca de la bloquera, Caño Zancudo, Estado Mérida. Y CRISTIAN JOSE APARICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.022.542, residenciado en Caño Negro, vía Panamericana, casa N° 47. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los fines de la conservación y archivo del mismo. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.


LA SECRETARIA.

ABG. DORIS RAMIREZ.