PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N°05
El Vigía, 3 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001009
ASUNTO : LP11-S-2004-001009

Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 17 de Marzo de 1.992, por ante la Procuraduría Tercera de Menores por intermedio de la ciudadana Maria Ramona Camacho, que informo que su menor hermana María Camacho, de once años de edad, cuando se encontraba en su residencia, se presento el ciudadano Ramón de quien se desconoce más datos, trato de abusar sexualmente de la menor el día 15 de marzo de 1.992, en horas de la noche. A los folios 08,09, consta declaración de la menor María Clemencia Camacho. Al folio 16 consta Inspección Ocular, en el lugar de los hechos. Al folio 17 Reconocimiento Médico Legal de la menor Maria Clemencia Camacho.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículos 377 del Código Penal cuya pena es de prisión de seis (06) a Treinta (30) meses meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 15 de Marzo de 1.992 y hasta la presente fecha han transcurrido doce (12) años aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE RAMON TORRES, venezolano, indocumentado, residenciado en el Sector La Caimana calle y casa sin número Arapuey Estado Mérida. En perjuicio de MARIA CLEMENCIA CAMACHO, residenciada en las rurales nuevas, Arapuy Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 5

CARLOS ALBERTO QUINTERO R.


SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ.