PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigia, 3 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001058
Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la Facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05, para decidir observa:-------------------------------------------------------
La presente averiguación se inicio en fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete (27-05-1997); de oficio en la que se tuvo conocimiento personas desconocidas portando armas de fuego, penetraron en la Bodega las 15 letras, propiedad del ciudadano EUGENIO TORRES ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Apolonia, Estado Mérida, comerciante titular de la cédula de identidad N° 2.281.431, residenciado en la vía Santa Apolinia Estado Mérida, se introdujeron en el interior de su residencia y se llevaron una escopeta calibre 16 y varios objetos.---------------------------------------------------------------------------------------
Coincide este Juzgador con el Ministerio Público que se trata de un delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Ahora bien de las actas del expediente no se desprende suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión del delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se encuentra con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, por la comisión del delito de Robo Agravado.--------------------------------------------------------------------
Considera este sentenciador que el sistema del ejercico de la acción penal es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 285, ordinal 4° de la Constitución Nacionall, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de personas desconocidas, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de EUGENIO TORRES ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Apolonia, Estado Mérida, comerciante titular de la cédula de identidad N° 2.281.431, residenciado en la vía Santa Apolinia Estado Mérida, De conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad lega al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía a los fines de la conservación y archivo del mismo. Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO
ABG DORIS RAMIREZ.
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