PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 3 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001077
Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 21 de Agosto de 1.996, mediante denuncia del ciudadano LUIS ANTONIO CARRERO, quien manifestó que el Imputado, JOSÉ ALIRIO NAVA, por medio de Artificio se apropio indebidamente de dinero efectivo perteneciente a la firma Comercial denominada AGRO CAMPO EL VIGÍA C.A, pues este ciudadano era el encargado de hacer las cobranzas de la referida empresa y falsificando facturas logro apropiarse de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 381.800, oo)
Considera este Juzgador que los hechos anteriormente narrados se subsumen, solo en los supuestos de hechos previstos en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, cuya pena es de prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado fue denunciado 21 de Agosto de 1.996, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido mas de Siete años, desde la comisión del hecho y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal que establece que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ ALIRIO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.512.409. Notifíquese a las partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público, al representante de al Empresa AGRO CAMPO EL VIGÍA C.A, y por cuanto no se encuentra agregada a la causa Dirección exacta del Imputado se acuerda su notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Fijar boleta en la puertas del Tribunal por un lapso de Cinco días y copia de ella se agrega a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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