PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 30 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000120
Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la audiencia del día de hoy, celebrada con el objeto de verificar cumplimiento el Acuerdo Reparatorio a tal efecto este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
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I -
En fecha de 19 de Enero de 2.004 ocurre en accidente de transito de tipo colisión entre vehículos y vuelco fuera de la vía con saldo de dos personas lesionadas, hecho ocurrido a las 12:10 de la madrugada, en el cual resultaron involucrados el conductor de nombre JOSÉ ASISCLO SOSA ALVARADO, ya identificado, quien resultó ser el conductor del vehículo e imputado en la presente causa y lesionado también el ciudadano JESÚS MANUEL VILLARREAL. Una vez realizada la investigación correspondiente por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y estimar que efectivamente el hecho era subsumible dentro del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 417 en relación con el Artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal, presento la respectiva Acusación fijando este Tribunal la Audiencia Preliminar para el 21 de Mayo de 2004, fecha en la cual se celebro la referida audiencia en donde el Fiscal presentó Acusación y el Imputado JOSÉ ASISCLO SOSA ALVARADO, haciendo uso de las Alternativas a la Prosecución del proceso, específicamente, el Acuerdo Reparatorio, proposición esta aceptada por la víctima. Es así como el Tribunal vista la proposición de Acuerdo Reparatorio y admitido los hechos por parte del Imputado, conforme lo exige el último aparte del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió TOTALMENTE la Acusación e igualmente SUSPENDIÓ el proceso hasta el total cumplimiento del Acuerdo Ofrecido, el cual fue cumplido el día de hoy entregando el Imputado a la Víctima la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) y aceptada sin objeción por la víctima.
-II-
Estima conveniente, este Juzgador, hacer las siguientes observaciones:
Observa este Juzgador, que el Acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el Acusado o Imputado, restringirlo produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, en efecto, conforme a lo previsto en los Artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela jurídica y la Finalidad de Proceso, debiendo entenderse cono "Debido Proceso", como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el Artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, en el Artículo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y en el Artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, éstos que son de aplicación inmediata a través de los Tribunales de la República por mandato Constitucional del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente se encuentra consagrado dicho principio en el Artículo 49, ordinal 1º ejusdem y en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera, que de no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal del Acuerdo Reparatorio infra trascrito, se estaría violentado el Principio del Debido Proceso y lo establecido en el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, por cuanto el hecho punible se trató de Lesiones Culposas y las partes, prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público y siendo, que el referido acuerdo se realizo en la oportunidad legal para que el Imputado haga uso de las Medidas alternativas a la Prosecución del Prosecución de Proceso y solicitado como fue, por parte de la Representación Fiscal el Sobreseimiento de la Causa, en base a que el Acuerdo Reparatorio fue cumplido en su totalidad y conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera procedente declarar por tanto, extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 6° en Armonía con lo establecido por el Artículo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ASISCLO SOSA ALVARADO, Venezolano, de 49 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula numero V-9.021.556, residenciado en santa Elena de Arenales, Carnicería Santa Elena de Arenales calle principal Estado Mérida, puede ser ubicado además en la carretera panamericana sector Capazón casa sin numero Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 417 en relación con el Artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de JESÚS MANUEL VILLARREAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem y ordena. La parte quedaron debidamente notificadas, de la presente decisión
EL JUEZ CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ.
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