PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 30 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001425
Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 4 de Junio de 1999, mediante denuncia de la victima ciudadano ABRAHAM BAYTER MONSALVE, quien manifestó que un ciudadano desconocido, portando Arma blanca lo interceptó, lo amenazó y lo despojo de dinero efectivo y del radio reproductor de su vehículo.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya pena es de Ocho a Dieciséis años de presidio.
Si bien en un principio se señaló como autor del hecho al ciudadano EDUARDO HERNÁNDEZ TORRES, de las entrevistas realizadas, específicamente de la del ciudadano EDUARDO HERNÁNDEZ, señala que conocía o “distinguía” a la víctima desde hace tres años, circunstancia esta que contrasta con la señalada por la víctima quien manifestó que la persona que lo interceptó era un ciudadano desconocido y por ende se podría inferir que el autor es otra persona.
Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna distinta a la que en principio se señaló, por la comisión del delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito, pues aunque se puede establecer la comisión del Hecho punible no es posible lograr la identidad de los sujetos Activos.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 °, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano EDUARDO HERNÁNDEZ TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identida N° 10.404.968, residenciado en la Palmita, Barrio Rómulo Gallegos, Calle Principal, Casa N° 1-175, El Vigía Estado Mérida, por el Delito de Robo Agravado en perjuicio de ABRAHAM BAYTER MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.101.387. Notifíquese a las Partes, al Fiscal del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO.




SECRETARIA

ABOG. DORIS RAMÍREZ.