PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigia, 4 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001047
Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 03 de Junio de 1.999, mediante oficio por el antes mencionado Cuerpo Técnico de Policía Judicial,nSeccional Caja Seca, en el cual tuvo conocimiento de que personas por identificar entre los que se encontraba en ciudadano JESÚS ANTONIO MOLINA ESCALONA, portando armas de fuego, se resistieron a la autoridad, quienes al percatarse de la irregularidad que estaba cometiéndose a bordo del vehículo sobre el que transitaban los referidos sujetos armados, intentaron solicitarles toda su documentación.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado el artículo 219 del Código Penal. Con una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 03 de Junio de 1.999 y hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (04) años y un (01) día aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida los ciudadanos JESÚS ANTONIO MOLINA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.549.916, residenciado en la entrada de las Virtudes frente a la carniceria, Estado Mérida, CARLOS ALBERTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° 11.798.992, residenciado en la entrada de las Virtudes, casa s/n, Estado Mérida y JOSÉ GREGORIO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° 10.037.738, residenciado en la entrada de las Virtudes, casa N° 24, Estado Mérida, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ.
|