REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N°05
El Vigia, 4 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001068
ASUNTO : LP11-S-2004-001068
Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO AGULO GARCIA, su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la Facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05, para decidir observa:
La presente averiguación se inicio en fecha 18 de julio de 1996, mediante denuncia de la Victima JOSÉ RAFAEL PARRA, titular de la cédula de identidad N°V-3.004.569, con domicilio en la Urbanización Paez, Sector II, calle 2, casa N°07, numero telefonico 0275-8816508, el Vigía Estado Mérida, quien informo que el ciudadano MARIO GONZALES ROSALES, titular de la cédula de identidad N°V-8.091.638, con domicilio en la avenida intercomunal el Valle, calle 01, casa N°58, Caracas Distrito Federal, sustrajo objetos varios de una vivienda de construcción de su propiedad.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Público que se trata de un delito HURTE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró 18-07-1996 y hasta la presente fecha han transcurrido más de siete años, y el artículo 108 en su ordinal 5° dice que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de MARIO GONZALES ROSALES por la comisión del delito de HURTO SIMPLE cometido en perjuicio de JOSÉ RAFAEL PARRA De conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad lega al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía a los fines de la conservación y archivo del mismo. Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO
ABG. DORIS RAMIREZ.