PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 4 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001088
Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició por Denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía en fecha 24 de Noviembre de 1997, por parte ciudadano ECHTAI ECHTAIO AHSAN, venezolano, residenciado en La Palmita Sector la Lagunita, calle principal casa sin numero, manifestando entere otras cosas que en horas de la madrugada del día 24-11-97, en su casa, personas desconocidas violentaron el candado de la puerta principal, entraron y violentaron el portón del garaje, llevándose el vehículo, Marca: chevrolet, año: 81, color: rojo y gris, serial de motor: 06 cilindros, tipo: pick-up, placa: 478-LAG; valorada en tres millones quinientos mil bolívares. Al folio 12, consta Inspección Ocular N° 1169; igualmente consta en el expediente un conjunto de diligencias destinadas a investigar y a hacer constar la comisión del hecho denunciado.--------------------------------------------------------------------------------------------- Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, cuya pena es de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 24 de Noviembre de 1.997 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (06) Años, y el artículo 108 en su
ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de mas tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 110 y 108 Ordinales 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículos 110 y 108 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.962.914, residenciado en el Sector la Cueva El Humo, casa sin número El Vigía Estado Mérida, en perjuicio de ECHTAI ECHTAI AHSAN, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.038.268, residenciado en la Palmita sector la Lagunita, calle principal casa sin numero, El Vigía Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ.
|