PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigia, 7 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: LP11-S-2004-001031.
Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició de oficio (Noticia Criminis) en fecha 30 de Septiembre de 1998, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes, N° 62 El Vigía, Estado Mérida, en la que tuvo conocimiento de la colisión entre vehículos con una persona lesionada, hecho ocurrido el día 29-09-98, en el Sector la Blanca, entre El Vigía y Caño Seco, Estación de servicio Canta Claro. Al folio 15, consta el Reconocimiento Médico Legal, en la persona de Alberto Camelo, donde concluye que tiene lesiones que ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuarenta (40) días salvo complicaciones. Así mismo se practicaron un conjunto de diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho, así como establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 2°, del Código Penal cuya pena es de prisión de Uno (01) a Doce (12) Meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares. Ahora bien por cuanto se evidencia que el
hecho investigado se perpetró el 29 de Septiembre de 1.998 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05) años y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE DIONICIO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.395.321, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 16 con Avenida 8 casa N° 9 ; y ALBERTO CAMELO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.935.477, residenciado 12 de Octubre, Avenida Principal, El Vigía Estado Mérida., en perjuicio de ALBERTO CAMELO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.935.477, residenciado en la Avenida Principal, 12 de Octubre El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ.
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