PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 8 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001100
ASUNTO : LP11-S-2004-001100
Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 9 de Junio de 1996, por Trascripción de Novedad, llamada telefónica por parte del ciudadano LUIS EMIRO BRACHO, informando que momentos en que se dirigía a su Hacienda de Nombre Trinidad, ubicada en la Vía Los Naranjos, tres sujetos encapuchados portando Arma de Fuego intentaron despojarlo de su vehículo y pertenencias, no obstante fue objeto de agresión física por uno de los sujetos quien le disparo rozándole la espalda. Al folio 12 consta reconocimiento Médico Legal de Luis Emiro Bracho, donde concluyen que sufrió de Lesiones que amerito asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberan sanar en un lapso de ocho (8) días salvo complicaciones.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal cuya pena es de Arresto de Tres (03) a Seis (06) Meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 8 de Junio de 1.996 y hasta la presente fecha han transcurrido Ocho (08) años aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Un (01) año, si el delito solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses... , por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Cocidera este Juzgador que en la misma accion desplegada se encuadra dentro de slos supuestos de hecho del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión del delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal y que no existe sufientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna,por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 6° del Código Penal,en realción al delito de Lesiones Personales y Articulo 318 ordinal 4° en relacion al delito de Robo Agravado, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en la causa seguida PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de LUIS EMIRO BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.803.502, residenciado en la Urbanización Buenos Aires , calle principal, casa N° 8-50 , El Vigía Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG . CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ.
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