El Vigia, 1 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000613
ASUNTO : LP11-S-2004-000613

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 22-08-1986, la ciudadana CIRA ELENA PEREZ DE BARBOZA, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, donde informó, que su camioneta, Marca: chevrolet; Modelo: pick-up; año:1983; Color: azul medio; serial de motor: DDV208165, serial de carrocería: MCCD14DV208165; PLACA: 100; fue sacada del garaje de su casa; que entraron a su cuarto y sacaron las llaves de dicha camioneta que se encontraba en la mesa de noche, sospechando del ciudadano JAIRO OSPINO, el cual es jardinero y cuidador de la casa. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Consta al (folio 11) inspección ocular N° 317, en el lugar de los hechos practicada por los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, consta al (folio 18) inspección ocular N° 281,en el Estacionamiento Mendoza, carretera Panamericana, al lado de Tránsito Zulia, consta al (folio 19) Experticia de Reconocimiento y valor real del vehículo, igualmente consta en las actuaciones algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Asimismo consta al (folio 51 y 52) Sentencia del Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18-03-1987, donde consideran que no hay lugar para proseguir con la averiguación y acuerda cerrarla. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 1°, 3°, 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CIRA ELENA PEREZ DE BARBOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.307.13, domiciliada en Calle Latino, quinta Los Mangos N° L-5, Nueva Bolivia, Distrito Justo Briceño, Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 1°, 3°, 5°, y 108 ordinal 4° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a JAIRO ENRIQUE OSPINA, titular de la cédula de identidad N° 8.791.800, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana CIRA ELENA PEREZ DE BARBOZA, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima, y al imputado. Por cuanto éste último no aparece dirección señalada, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no localizarse a la víctima en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada conforme a los últimos dos artículos mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a) ____________________