REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 10 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000069
ASUNTO : LP11-P-2004-000069

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Este Tribunal de Control Nº 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en cuanto al imputado EDIXON ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO, venezolano, de 33 años, de edad, nacido en fecha 02-10-71, titular de la cédula de identidad N° 10.434.257, natural de Maracaibo Estado Zulia, comerciante, residenciado Avenida Los Aticos, frente a la Regional, casa N° 17-B-50, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Luis César Hernández y Magaly de Hernández, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 11 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 87 ejusdem; y JOSÉ GREGORIO ESPINOZA GUTIÉRREZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.430.583, obrero, nacido en fecha 28-04-81, natural de Sabana Mendoza, calle La Palmita, sector El Cementerio, Urbanización Las Acacias, casa sin número, hijo de José del Carmen Espinoza y Darcy Gutiérrez 04147315656, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 11 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 86 ejusdem, en perjuicio de MATILDE ELENA PEÑALOZA, MARIA MARLENE VENCE DE OLMOS Y CARMEN ELENA VILLA GONZALEZ, suficientemente identificada en las actuaciones. Al considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del COPP, en su narración de los hechos señala que los imputados ya identificados fueron los que amarraron y despojaron de sus pertenencias y de las llaves del vehículo a las hoy víctimas, y fueron éstas las que informaron de tal situación de la que habían sido objeto, a los funcionarios aprehensores. Así pues se evidencia que efectivamente se configuran los delitos supra mencionados, al producirse la lesión al derecho de propiedad y de la libertad individual; al ejercer violencia, amenazas a la vida a mano armada por uno de ellos (EDIXON ENRIQUE HERNANDEZ MORENO) en contra de las víctimas para despojarlas de su propiedad, en este caso específicamente, ejercida por dos personas (EDIXON ENRIQUE HERNANDEZ MORENO y JOSE GREGORIO ESPINOZA GUTIERREZ), mediante penetración clandestina en la vivienda donde se encontraban las víctimas. Así mismo dicha acusación cumple con el ofrecimiento de pruebas con indicación de su necesidad, pertinencia y utilidad. En consecuencia declara sin lugar la solicitud de ambas defensas de no admisión de la acusación fiscal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se decide en los siguientes términos: Se admite las testimoniales: EXPERTOS: 1) Declaración de los expertos: FRANKLIN ALCEDO y DOMINGO GUERRERO, CICPC, Delegación Caja Seca, con relación a las Inspecciones Técnicas Nos: 121 y 122, practicadas al lugar donde ocurrieron los hechos y al vehículo recuperado. 2) Declaración del experto YOSMAR SANCHEZ SANTANDER, CICPC, El Vigía, sobre el AVALUO REAL N° 9700-230-201 practicado a las prendas incautadas y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-202 al arma de fuego, su cargador y prendas de vestir de los imputados al momento de cometer el hecho. 3) Declaración del experto JOSE PAEZ URBINA, CICPC, Caja Seca, sobre los RECONOCIMIENTOS TECNICOS LEGAL NOS: 9700-186-S/T-S-D-SD-37, practicado a la llave del vehículo recuperado. 4) Declaración de los Expertos FUENTES LOPEZ FRANKLIN DE JESUS, y NAVA MORENO IVAN DE JESUS, CICPC, Caja Seca, sobre la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avaluó Real N° 9700-186, practicado al vehículo recuperado. 5) Declaración de los expertos FRANKLIN GARCIA RIVAS y BLANCA ZULAY NIÑO, CICPC, Táchira, sobre la Experticia de Balística practicada al arma de fuego recuperada. TESTIGOS: 1) Funcionarios actuantes en el procedimiento LIC. LUIS ENRIQUE VALERO y DTGDO. JOSE GREGORIO GARCIA, con relación al contenido del Acta Policial N° 0072-04 donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, 2) MATILDE ELENA PEÑALOZA, por cuanto tiene conocimiento de los hechos por ser víctima en la presente causa, 3) VILLA GONZALEZ CARMEN ELENA, por cuanto tiene conocimiento de los hechos por ser víctima en la presente causa, 4) VENCE DE OLMOS MARIA MARLENE, por cuanto tiene conocimiento de los hechos por ser testigo presencial, 5) BALZA MALDONADO MARIA ALICIA, por cuanto tiene conocimiento de los hechos por ser testigo presencial, 6) YESICA SEGOVIA, por cuanto tiene conocimiento de los hechos por ser testigo presencial, 7) RIVAS EDICTA DEL CARMEN, por cuanto tiene conocimiento de los hechos por ser testigo presencial. En cuanto a la declaración como testigo de las víctimas MATILDE ELENA PEÑALOZA y VILLA GONZALEZ CARMEN ELENA, antes identificadas, quien decide considera que de conformidad con el artículo 355 del COPP, las mismas no podrán comunicarse con otros testigos, ni con otras personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en el debate; por tanto estas ciudadanas deberán declarar si así las partes lo consideran necesario, previo a la incorporación de las demás pruebas al debate. Con relación a las Documentales: 1) ACTA POLICIAL N° 0072-04 (F-1 y 2), 2) INFORME DE EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA 121 (F-15), 3) INFORME DE EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA 1221 (F-46), 4) INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-202 (F-20), 5) INFORME DE EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-230-201 (F-22), 6) INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, 7) INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y AVALUO REAL, 8) EXPERTICIA DE BALISTICA, no se admite para su incorporación por su lectura al juicio oral y público, por cuanto las mismas no están previstas en el artículo 339 numerales 1, 2 y 3 del COPP, lo cual configura la excepción a la regla del principio de oralidad. Ahora bien, considera quien aquí decide que dicha prueba documental podrá ser presentada a los funcionarios que las suscribieron para que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el principio de contradicción de la prueba. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las mismas por su lectura serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de ambas Defensas de que se le otorgue a sus defendidos de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; se declara sin lugar tal pedimento, al considerar quien decide que no han cambiado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad, en fecha 18-03-04.
CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público por el hecho ocurrido en fecha 15-03-05 aproximadamente a las 5:35, se encontraban de guardia en la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 17, ubicada en Nueva Bolivia, los funcionarios policiales Insp. Jefe Lic. LUIS ENRIQUE VALERO y el Distinguido JOSE GREGORIO GARCIA, cuando se presentó un ciudadano con aptitud nerviosa, sin identificarse informó que observó que en la calle principal, diagonal a la Escuela de Nueva Bolivia, que dos personas ajenas al sector entraron a una residencia en forma sospechosa, trasladándose los funcionarios al lugar, ya en el sitio notaron la presencia de un sujeto dentro de un vehículo marca FIAT, modelo SIENA, COLOR AZUL, placa TAH-54T; quien al notar la presencia policial presentó una aptitud nerviosa por lo que los funcionarios le indicaron que saliera del vehículo con las manos en alto, y al bajarse del vehículo se llevó la mano a la pretina del pantalón desenfundando un arma de fuego que arrojó al piso levantando luego sus manos, por lo que fue sometido por los funcionarios actuantes quienes al realizarle la inspección personal le encontraron en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía varias prendas ( tres relojes, uno marca Michell, otro Citizen y Seiko, dos anillos de metal amarillo, uno sin piedra y el otro con una piedra brillante, un par de argollas de metal amarillo, dos gargantillas, y un par de zarcillos de metal amarillo), y quedó identificado como EDIXON ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO. Posteriormente cuando dichos funcionarios se disponían a entrar al interior de la vivienda cuando observaron al fondo de la misma a otro sujeto que se disponía a salir, quien al verlos levantó las manos, dándole los funcionarios la voz de alto, y que al serle practicada la inspección personal no le fue encontrado nada, quedando identificado como JOSÉ GREGORIO ESPINOZA GUTIÉRREZ; y al momento en que le estaban colocando las esposas avistaron en la parte interna de la vivienda, a tres personas del sexo femenino atadas con teipe negro las muñecas, y les manifestaron a los funcionarios que los sujetos detenidos eran quienes las habían amarrado y bajo amenaza de muerte con armas de fuego, las habían despojado de sus pertenencias, prendas y las llaves del vehículo que estaba parado en la parte del frente de la casa. Y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.
QUINTO: Se instruye a la Secretaria remita las actuaciones que conforman la presente causa al tribunal correspondiente, e igualmente los objetos incautados.
SEXTO: Quedaron las partes notificadas del presente Auto de Apertura a Juicio, conforme al artículo 175 del COPP.
DADA, SELLADAD Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXYTENSION EL VIGIA.



LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


LA SECRETARIA