REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 11 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000704
ASUNTO : LP11-S-2004-000704


Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 09-02-1992, se recibe en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, “Trascripción de Novedades”, llamada telefónica de parte del Agente de Guardia Olinto Hernández, informando sobre el ingreso al Hospital de El Vigía, del ciudadano Varela Luis Beltrán, quien presentaba heridas por arma de fuego a nivel del cuello y señala como indiciado al ciudadano Ernesto Cabullas, hecho ocurrido en la Pedregosa El Vigía Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular N° 108, en el lugar de los hechos (Folio 08), consta Informe Médico Legal del ciudadano Luis Beltrán Varela, en el cual señalan que las lesiones deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones, incapacitándole para el trabajo habitual (Folio 24). El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 08-06-1992, decretó la Detención Judicial del ciudadano Néstor Ureña Lázaro (folios 40, 41, 42). Igualmente entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN VARELA, titular de la cédula de identidad N° 13.282.236, residenciado en el Barrio 19 de Febrero, calle principal de la pedregosa, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 110 del Código Penal, (debido al Auto de Detención en contra del imputado), en el que se señala que si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual a la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, la prescripción de la acción penal se ha extinguido, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del mismo Código. Así pues, este delito tiene señalado como lapso de prescripción judicial de CUATRO (04) años Y SEIS (06) MESES, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° Y 110 del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a NESTOR UREÑA LAZARO, colombiano, residenciado en el Barrio 19 de Febrero, vía la Pedregosa, El Vigía Estado Mérida, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN VAREL, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y al imputado, y en caso de no localizarse a éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)