REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 11 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000811
ASUNTO : LP11-S-2004-000811


Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 02-04-1993, la Oficina Procesadora de Accidentes Unidad N° 62, Tucani, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito (Volcamiento) fuera de la vía con dos lesionados, ciudadanos MAXIMO LUIS GONZALEZ (conductor) y RICHARBERTH ANTONI QUINTERO (acompañante); ocurrido en la Carretera Panamericana, Sector Caño Tigre Mérida; actuaciones practicada por el Agte 3331 Jacobo Elías Rodríguez. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Se evidencia a los folios 02, 03,04, 05 y 06, el reporte de Accidente. Al folio 11, consta Informe Pericial. Al folio 21, consta Reconocimiento Médico- Legal del ciudadano Máximo González, en el que concluyen que las lesiones curarán en veintiún días, salvo complicaciones. Al folio 22 consta Reconocimiento médico legal del ciudadano Richardbert Montero, en el que concluyen que la lesión curó en seis días a partir de la fecha de la lesión. Igualmente entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. A los folio 23 y 24 consta que el Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, declaró Terminada la Averiguación. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARBERT ANTUNEZ MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.224.343, domiciliado en Caja Seca, Primera Calle de la Conquista casa N° 11-194, Estado Zulia. Dejándose expresa constancia que disiente esta Juzgadora de lo señalado por la Vindicta Pública en cuanto a la calificación jurídica del artículo 422 ordinal 2° del Código Penal (LESIONES CULPOSAS). Así pues, en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) año, el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 1° y 108 ordinal 6° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano MAXIMO LUIS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.052.356, domiciliado en Palmerito, Calle Santander, Casa N° 09, del Estado Mérida, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio del ciudadano RICHARBERT ANTUNEZ MONTERO, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y al imputado, y en caso de no localizarse a éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)