REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000518
ASUNTO : LP11-S-2004-000518


Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 05-11-1994, se tuvo conocimiento a través de Trascripción de novedad “Llamada Telefónica” por parte del ciudadano JORGE ENRIQUE SANCHEZ ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó, que personas desconocidas se introdujeron en el taller de su propiedad y sustrajeron herramientas de trabajo y objetos varios. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular N° 943, en el lugar de los hechos (Folio 05), el Acta Policial (Folio 06), al folio 10 consta oficio de la Comandancia Policial N° 05, en la cual consta que los imputados JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ y CIRO ALFONSO MOLINA, son remitidos a la orden del antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por guardar relación con la presente causa; el Reconocimiento Técnico de los objetos (Folio 29), el Avalúo Prudencial de los objetos hurtados (Folio 30), Avaluó Real sobre una pieza (Folio 59) y algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.395.476, residenciado en la Urb. Bubuquí II, vereda 2, casa s/n, El Vigía Estado Mérida., por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 8° y 108 ordinal 4° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a CIRO ALFONSO MOLINA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 10.243.515, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 1, con avenida 2 N° 29-23, El Vigía Estado Mérida y a EJESÚS ANTONIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.022.261, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 2, con avenida 4 N° 14, El Vigía Estado Mérida por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° 9.395.476, residenciado en la Urb. Bubuquí II, vereda 2, casa s/n, El Vigía Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputados, y en caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)