REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 15 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000664
ASUNTO : LP11-S-2004-000664

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 12-02-1994, la Oficina Procesadora de Accidentes, puesto Caja Seca, tuvo conocimiento de que en Nueva Bolivia, calle El Correo, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 10:50 de la noche, se había producido un choque entre vehículos, donde resultaron lesionados los ciudadanos EDWIN JOSÉ OROZCO (conductor del vehículo N° 01), RIVERA JOSÉ GREGORIO (conductor del vehículo N° 02), ZAMBRANO IRAIMA Y COLÓN JULIAN, quienes fueron trasladados al Hospital local. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron el reporte de accidentes (Folios 4 al 9), experticia de los vehículos que involucrados en el choque (Folio 18 y 19), reconocimiento Médico Legal practicado al imputados JOSE GREGORIO RIVERA en el cual consta que las lesiones curarán en un tiempo de 08 días salvo complicaciones y privará de sus ocupaciones habituales; y del imputado EDWIN OROZCO (Folio 35), en el cual consta que las lesiones curarán en un tiempo de 15 días salvo complicaciones y privará de sus ocupaciones habituales; reconocimiento Médico Legal practicado a las víctimas ciudadana IRAIMA ZAMBRANO (Folio 23) en el cual consta que la lesionada tiene tratamiento hospitalario, incapacitada, tardará de 25 a 30 días para curar, salvo complicaciones sin predecir secuelas, reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano JULIAN SEGUNDO COLÓN (Folio 32) en el cual consta que las lesiones curarán en un tiempo de 12 días salvo complicaciones y privará de sus ocupaciones habituales. Igualmente constan entrevistas tendentes a esclarecer los hechos y sentencia dictada por el extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito de fecha 12-07-1994, inserta a los folios 53 al 56 en la cual se acordó la detención del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERA PACHECO, por considerársele el autor y responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana IRAIMA ZAMBRANO, y la orden de requisitoria según consta en el folio 60 de la causa, asimismo se indica en la referida decisión que, no se observan indicios de responsabilidad en la persona del conductor EDWIN JOSE OROZCO MORO, dado que no está demostrado que haya habido imprudencia, negligencia, impericia, e inobservancia de leyes o reglamentos o cualquier circunstancia que configuran los delitos culposos en la conducción de su vehículo y se abstiene de decretarle la detención. Así pues, aumenta el lapso de prescripción del delito en comento de conformidad con el articulo 110 del Código Penal, por la interrupción de la acción penal; no obstante la extensión del lapso no se logró la captura del investigado antes mencionado, a los efectos antes señalados, e igualmente que a la fecha actual ya está ampliamente superado el plazo de la prescripción especial o judicial, resultando que la acción penal en esta causa está evidentemente extinta, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal en el entendido de sobreseer la causa a favor de los imputados JOSE GREGORIO RIVERA y EDWIN OROZCO. Así pues, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAMBRANO IRAIMA, y el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1° eiusdem, en perjuicio del ciudadano JULIAN SEGUNDO COLÓN; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, el primer delito en mención tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, más la mitad del mismo, (cuatro años y seis meses), en aplicación del artículo 110 ibídem, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 1° y 2°, artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y 110 eusdem, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a JOSE GREGORIO RIVERA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 11.319.656, domiciliado en prolongación La Conquista, Bodega Carpi, Caja Seca, Estado Zulia y EDWIN JOSÉ OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 9.169.724, domiciliado en la calle principal de Nueva Bolivia, casa N° 23, Nueva Bolivia, Estado Mérida; por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido el primero en perjuicio de ZAMBRANO IRAIMA, titular de la cédula de identidad N° 5.508.615, domiciliada en calle principal de Nueva Bolivia, casa N° P-21, Estado Mérida, y el segundo en perjuicio de JULIAN SEGUNDO COLÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.710.127, domiciliado en calle Las Flores, casa N° 85, Nueva Bolivia, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las Víctimas y a los Imputados, y en caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)