REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 15 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000711
ASUNTO : LP11-S-2004-000711
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 11-06-1994, el ciudadano, Emiro José Luzardo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.198.021, residenciado en el Moralito Barrio Elio Ramón Quintero, Calle 03, casa N° 79, Estado Zulia; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación El Vigía, donde informó, que en fecha 10-06-94, como a las once y cuarenta y cinco de la noche, en la Discoteca La Fascinación, ubicada entre Avenida 15 y 14 del Barrio La Inmaculada, El Vigía, escuchó que alguien partió un vaso, al abrir la puerta para ver que pasaba sintió un golpe en el rostro, siendo el causante una persona al cual conoce de vista, trato y comunicación, pero no le sabe el nombre. Al recibir el golpe se le cae cuatro mil seiscientos bolívares, y un hermano del que lo lesiono, los agarró y se los llevó, a quien también lo conoce de vista, trato y comunicación. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente en contra de HEIGUER JARAMILLO CEPEDA y su hermano OSCAR JAVIER JARAMILLO. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos. (Folio 09), reconocimiento médico Legal del ciudadano Emiro José Luzardo, el que da como conclusión: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores. (Folio 17), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 07-07-94, Acuerda mantener Abierta la Averiguación en contra del imputado HEIGUER JARAMILLO CEPEDA, por el delito de LESIONES INTENCIOMALES SIMPLES ( folios 48, 49, 50), y en fecha 05-06-95, se abstiene de decretar la Detención Judicial del mismo (Folios 61 y 62. Asimismo realizaron algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos ROBO IMPROPIO Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano EMIRO JOSE LUZARDO ESCOLA. En lo que respecta al primero de los tipos penales, aplicando el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal para dicho delito se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En cuanto al segundo de los tipos penales, aplicando el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de tres años, los cuales han transcurrido, por ello la acción penal para dicho delito se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Deja Sentado quien decide que el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, no corresponde para la prescripción del delito de ROBO IMPROPIO, como fue indicado por el Ministerio en su solicitud. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 108 ordinales 4° y 5°, artículos 458 y 415 todos del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a HEIGUER JARAMILLO CEPEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.237.208, residenciado en el Barrio La Inmaculada, calle 12 casa N° 14-83, El Vigía Estado Mérida, Y OSCAR JAVIER JARAMILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.302.783, residenciado en la Avenida 15 Bis, Esquina con calle doce casa N° 14-83, del Barrio La Inmaculada El Vigía Estado Mérida, por los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES MENOS GRAVES; ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano EMIRO JOSÉ LUZARDO antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y a los imputados, y en caso de no localizarse éstos dos últimos mencionados en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretaria, (o)
ABG. __________________