Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 02 de junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000071
ASUNTO: LP11-P-2004-000071
Vista las exposiciones de las partes, y cumpliendo con las formalidades señaladas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, donde figuran como imputados, FRANYER MISKEL MARQUEZ CUAURO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-02-84, natural de El Vigía, Estado Mérida ,soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 16.305.629, de profesión arrumador de plátano, hijo de MARIE ELENA CUAURO Y RAMON ALIRIO MARQUEZ, residenciado en Barrio San José, parte baja, calle principal, casa N° 75, El Vigía, Estado Mérida; LUIS ENRIQUE CASTRO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-11-82, natural de Puerto Cabello, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 17.311.787, de profesión cargado o arrumador de plátano, hijo de MANUELA JOSEFINA CASTRO, residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa N° 75, El Vigía, estado Mérida; y FRANKLIN MISAEL MARQUEZ CUAURO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-11-82, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 16.305.325, de profesión cargador o arrumador de plátano, hijo de MARIA ELENA CUAURO Y RAMON ALIRIO MARQUEZ, residenciado en el Barrio San José calle principal, casa N° 75, El Vigía, Estado Mérida. Al primero de los mencionados imputados (FRANYER MISKEL MARQUEZ CUAURO) por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación artículo 9° de la Ley Sobre Armas y explosivos, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 1 numeral 3° de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Al segundo y tercero de los imputados mencionados (LUIS ENRIQUE CASTRO Y FRANKLIN MISAEL MARQUEZ CUAURO), por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos: en fecha 19 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios ENRY GONZALEZ, MARCOS UZCATEGUI, CARLOS ALDANA, DULCE CONTRERAS, LUIS JAIMES y JAIRO ARRIETA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector del Iberia, y recibieron una llamada telefónica donde les informaban que en el sector Campo Alegre habían cinco sujetos portando armas de fuego, al llegar al sitio avistaron a los sujetos quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron la huida por las trochas del sector, lográndose aprehender a tres de ellos, encontrándole a Franyer Márquez Cuauro, en la pretina de su pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, y en el bolsillo derecho dos cartuchos calibre 38 mm, uno percutido y otro sin percutir; a Luis Enrique Castro, le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía,siete (07) envoltorios elaborados en papel de color blanco a rayas anudados a manera de cebollitas, contentivos en su interior de restos y semilla vegetales de presunta droga, y ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético color azul con blanco, anudado en sus extremos a manera de cebollitas, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga; y a Franklin Misael Márquez Cuauro, se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón una bolsa de material plástico color azul, contentiva en su interior de sesenta y siete (67) pitillos plásticos, contentivos en su interior de un polvo beige de presunta droga. Ante tales circunstancias fueron aprehendidos y remitidas las evidencias al Ministerio Público.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, en relación al imputado FRANYER MISKEL MARQUEZ CUAURO, DECLARACIONES DE: 1) EXPERTOS JESUS ERASMO ARAQUE y DOMINGO ALBERTO PARRA, con relación a la INPSECCIÓN TECNICA N° 320, de fecha 19-03-04, realizada en el sitio de la aprehensión. 2) EXPERTO DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, con relación al RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-209, practicado al arma de fuego y a los cartuchos. Ambas declaraciones son admitidas para la incorporación del juicio oral y público, conforme al artículo 239 y 354 del COPP. DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA N° 320, de fecha 19-03-04, inserta al folio 43. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 209 INSERTA AL FOLIO 42. Las misma no son admitidas para la incorporación al juicio oral y público por su lectura, por cuanto la primera, no fue realizada con la presencia de por lo menos una persona mayor de edad, tal como lo señala el artículo 202 del COPP; y la segunda, no se realizó conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 307 eiusdem. Sin embargo, las documentales no admitidas, serán expuesta al funcionario quien las suscribió, a los fines de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera expongan en relación en los contenidos. Igualmente, conforme al último aparte del artículo 339 eiusdem, pueden ser incorporadas por su lectura, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación de las mismas. Todo en atención al Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución Nacional y 14 del COPP. MATERIALES: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, LA CUAL SE ASEMEJA A UN REVOLVER Y LOS DOS CARTUCHOS, UNO PERCUTIDO Y OTRO SIN PERCUTIR, calibre 38 mm. Dichas pruebas materiales conforme a los artículos 358 y 234 del COPP, son admitidas para su exhibición al debate. Con relación a los imputados LUIS ENRIQUE CASTRO y FRANKLIN MISAEL MARQUEZ CUAURO, ofreció las siguientes pruebas: DECLARACIONES DE: 1) EXPERTOS JESUS ERASMO ARAQUE y DOMINGO ALBERTO PARRA, con relación a la INPSECCIÓN TECNICA N° 320, de fecha 19-03-04, realizada en el sitio de aprehensión. 2) EXPERTO MARIA TERESA BALZA, quien practicó las experticias toxicológica in vivo a los imputados y química a la sustancia incautada. DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA N° 320, FOLIO 43. 2) ACTA PREVIA, EN LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CANTIDAD, PESO Y TIPO DE ENVOLTURA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA A ESTOS CIUDADANOS, Y DE LA PRUEBA TOXICOLOGICA QUE LES FUERA PRACTICADA. 3) EXPERTICIAS TOXICOLOGICA IN VIVO. 4) INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA PRACTICADA A LOS ENVOLTORIOS INCAUTADOS. La primera en mención no es admitida para la incorporación al juicio oral y público por su lectura, por cuanto no fue realizada con la presencia de por lo menos una persona mayor de edad, tal como lo señala el artículo 202 del COPP; las experticias, tercera y cuarta en mención, igualmente no se admite su incorporación por la lectura al juicio oral y público, por el hecho cierto de no realizarse conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 307 del COPP, en concordancia con el artículo 339 numeral 1 eiusdem. Ahora bien, en cuanto al ACTA PREVIA, EN LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, mencionada como punto 2, este Juzgado la admite por su lectura para el juicio oral y público, conforme al artículo 339 numeral 1 ibídem. Sin embargo, las documentales no admitidas, serán expuesta al funcionario quien las suscribió, a los fines de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera expongan en relación en los contenidos realizados en las mismas. Igualmente, conforme al último aparte del artículo 339 eiusdem, pueden ser incorporadas por su lectura, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación de las mismas. En este mismo orden de ideas, las pruebas ofrecidas con relación a los tres imputados, estas son: TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS: 1) SUB-INSPECTOR (PM) ENRY GONZALEZ, 2) C/2 (PM) MARCOS UZCATEGUI, 3) DTGDO (PM) CARLOS ALDANA, 4) DTGDO (PM): DULCE CONTREARAS, 5) AGTE (PM) LUIS JAIMES. 6) AGTE (PM) JAIRO ARRIETA, quienes practicaron la aprehensión de los imputados, este Tribunal admite dichas testimoniales, a los fines que declaren en el juicio oral y público, todo de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP.
TERCERO: Admite las pruebas ofrecidas por la Defensa de los mencionados imputados, inserta a los folios 86, 87 y 88 de la causa, por cuanto dichos testimonios guardan relación al hecho que se ventila en el presente Asunto, siendo las mismas legales, útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de establecer la verdad de los hechos en los cuales se encuentran involucrados los tantas veces mencionados imputados.
CUARTO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Visto que los acusados de autos, solicita n al Tribunal la imposición de la pena, motivado a que cada uno de ellos, Admiten los Hechos señalados por la Vindicta Pública; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem; este Tribunal en el día de hoy, dos (02) de junio del 2004, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- A) Respecto al imputado FRANYER MISKEL MARQUEZ CUAURO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-02-84, natural de El Vigía, Estado Mérida ,soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 16.305.629, de profesión arrumador de plátano, hijo de MARIE ELENA CUAURO Y RAMON ALIRIO MARQUEZ, residenciado en Barrio San José, parte baja, calle principal, casa N° 75, El Vigía, Estado Mérida; por los hechos ocurridos en fecha 19-03-04, como se narró supra, encontrándosele en su poder un arma de fuego de fabricación casera y dos cartuchos calibre 38 milímetros, uno percutido y otro sin percutir. Se acreditan estos hechos por los siguientes elementos de prueba: a) Acta de Investigación Penal N° 0074/04, de fecha 19-03-04, suscrita por los funcionarios Policiales actuantes, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectuó la aprehensión de los imputados. b) De la Experticia del Reconocimiento N° 9700-230-209, de fecha 19-03-04, suscrita por el funcionario Domingo Alberto Parra, correspondiente al arma de fuego y cartuchos incautados. c) De la Inspección Técnica N° 320, de fecha 19-03-04, suscrita por los funcionarios Detective Domingo Alberto Parra y Jesús Erasmo Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, practicada en el sitio del suceso. Hechos que encuadran en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que luego de la inspección personal, al imputado FRANYER MISKEL MARQUEZ CUAURO, le fue encontraba en la pretina del pantalón que vestía, el arma y cartuchos en referencia. Es de observar que a pesar de ser una arma de fabricación casera, el imputado portaba igualmente dos cartuchos calibre 38, uno percutido y otro sin percutir, lo cual según la Ley Sobre Armas y Explosivos artículo 9°, señala que se declaran armas de prohibido, entre otros verbos, el porte y detentación de los cartuchos correspondientes a las armas allí mencionadas (revólveres y pistolas de todas clases y calibres). En consecuencia, este Tribunal, impone la penalidad al acusado antes identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, de la siguiente manera: señala el referido artículo, que la pena aplicable es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 eiusdem la pena normalmente aplicable, en su término medio es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, de la revisión de las actas que conformen la presente causa, se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, e igualmente es menor de 21 años y mayor de 18, pudiéndosele en consecuencia aplicar la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 1° y 4° ibídem, rebajándole la pena hasta su límite inferior, es decir tres (03) años de prisión. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso, así pues quien decide considera rebajarla a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir el imputado FRANYER MISKEL MARQUEZ CUAURO, antes identificado, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, atendiendo a las circunstancias de que no se causó un daño social grave, ya que el arma de fuego que se le encontró en poder del acusado, no estaba solicitada por ningún hecho punible, igualmente en el hecho no hubo violencia contra las personas, así mismo no es un delito que se encuentre previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni un delito contra el Patrimonio Público. Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. La pena impuesta se estima que finalizará aproximadamente el día DOS (02) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005) B.- Se ordena el comiso del arma de fuego y los cartuchos, ambas incautadas por los funcionarios policiales, las cuales presentan las características siguientes, arma de fuego de fabricación casera, la cual se asemeja a un revólver, color plateado, conformada por un cañón de ánima lisa, con caja de los mecanismos, martillo, disparador, guardamonte y empuñadura de metal, sistema de disparo semiautomático; y dos cartuchos, uno percutido, concha que formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre 38 Special, marca CAVIM; y el otro sin percutir (BALA), calibre 38 Special, marca CAVIM, conformada por manto del cilindro, reborde, culote, cápsula del fulminante, carga explosiva y proyectil único; los cuales se encuentran en el C.I.C.P.C Seccional El Vigía, en calidad de depósito. Se ordena igualmente su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Para El Desarme, una vez que se encuentre firme la presente decisión. 2.- En relación a los imputados LUIS ENRIQUE CASTRO venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-11-82, natural de Puerto Cabello, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 17.311.787, de profesión cargado o arrumador de plátano, hijo de MANUELA JOSEFINA CASTRO, residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa N° 75, El Vigía, estado Mérida; y FRANKLIN MISAEL MARQUEZ CUAURO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-11-82, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 16.305.325, de profesión cargador o arrumador de plátano, hijo de MARIA ELENA CUAURO Y RAMON ALIRIO MARQUEZ, residenciado en el Barrio San José calle principal, casa N° 75, El Vigía, Estado Mérida; por los hechos ocurridos en fecha 19-03-04, cuando al primero de los mencionados le fue encontrado por los funcionarios actuantes, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, siete (07) envoltorios elaborados en papel de color blanco a rayas anudados a manera de cebollitas, contentivos en su interior de restos y semilla vegetales de presunta droga, los cuales según la experticia resultó ser Marihuana, con un peso neto de 5 gramos con seiscientos miligramos, y ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético color azul con blanco, anudado en sus extremos a manera de cebollitas, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, resultando según la experticia química, Cocaína Base Bazooko, con un peso neto de 10 gramos con 200 miligramos; y al imputado Franklin Misael Márquez Cuauro, se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón una bolsa de material plástico color azul, contentiva en su interior de sesenta y siete (67) pitillos plásticos, contentivos en su interior de un polvo beige de presunta droga, lo cual arrojó según la experticia química un peso neto de 10 gramos con 200 miligramos de Cocaína Base Bazooko. Se acreditan estos hechos por los siguientes elementos de prueba: a) Acta de Investigación Penal N° 0074/04, de fecha 19-03-04, suscrita por los funcionarios Policiales actuantes, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectuó la aprehensión de los imputados. b) Del Acta Previa en la modalidad de Prueba Anticipada, de fecha 21-03-04. c) De la Inspección Técnica N° 320, de fecha 19-04-04, suscrita por los funcionarios Detective Domingo Alberto Parra y Jesús Erasmo Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, practicada en el sitio del suceso. d) De la Experticia Toxicológica in-vivo de fecha 16-03-04, suscrita por la Experto Farmacéutico María Teresa Balza, practicada a los imputados LUIS ENRIQUE CASTRO y FRANKLIN MISAEL MARQUEZ CUAURO. E) Experticia Química, de fecha 16-04-04, suscrita por la Experto Farmacéutico María Teresa Balza, en la cual consta la cantidad y tipo de droga incautada. Los hechos imputados a los imputados supra mencionados, encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que luego de la inspección personal, a dichos imputados, les fue encontrada las sustancias ilícitas, señaladas en la Ley Especial Antidrogas, y evidenciadas en el Acta Previa de fecha 21-03-04, realizada en la modalidad de prueba anticipada, ante las partes. En consecuencia, este Tribunal, impone la penalidad al acusado antes identificado, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente manera: señala el mencionado artículo, que la pena aplicable es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y conforme al artículo 37 eiusdem la pena normalmente aplicable, en su término medio es de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, de la revisión de las actas que conformen la presente causa, se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, e igualmente es menor de 21 años y mayor de 18, pudiéndosele en consecuencia aplicar la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 1° y 4° ibídem, rebajándole la pena hasta su límite inferior, es decir cuatro (04) años de prisión. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso, así pues quien decide considera rebajarla a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir los imputados LUIS ENRIQUE CASTRO y FRANKLIN MISAEL MARQUEZ CUAURO, antes identificados, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo a que si bien es cierto el delito imputado de POSESIÓN, se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que la pena no excede de ocho años en su límite máximo. Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. La pena impuesta se estima que finalizará aproximadamente el día DOS (02) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).
QUINTO: Se deja constancia que las medidas cautelares otorgadas a los imputados FRANYER MISKEL MARQUEZ CUAURO, LUIS ENRIQUE CASTRO y FRANKLIN MISAEL MARQUEZ CUAURO, en fecha 22 de marzo de 2004, cesan una vez firme la presente decisión.
SEXTO: Una vez transcurra el lapso legal sin que las partes hayan ejercido recurso de apelación, se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, según el Sistema Computarizado Juris 2000. Quedan las partes notificadas en audiencia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA