REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 23 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2001-000055
ASUNTO : LJ11-S-2001-000055
Por recibido escrito suscrito por la ciudadana Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada PERSIA ACUÑA RONDÓN, en el cual solicita a este Tribunal decrete el ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, donde se encuentra incurso el ciudadano DANILO EURIPIDES PRADO, venezolano, de 35 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 14-07-1966, titular de la cédula de identidad N° 9.769.297, casado, hijo de Euripides Escandela y Vilma Prado, de oficio obrero, residenciado en Maracaibo, Barrio Blanquita de Pérez, y en los Pozones, casa S/N, Chivera, El Vigía, a tres casas antes de la cabaña Vía Santa Bárbara del Zulia; asimismo se ordene el cese de cualquier medida cautelar decretada, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), y artículos 11, 108 ordinal 5 eiusdem; este Tribunal observa:
UNICO: En fecha 15-09-01 este Tribunal de Control una vez oída la declaración del investigado DANILO EURIPIDES PRADO, asistido por el abogado OMAR GONZALO BELANDRIA, acordó Medida Cautelar conforme al artículo 265 numerales 3, 4 y 8 en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de DAVID MENDEZ DÁVILA y EGLIS IDOLFO PARRA GUILLÉN. Se hace efectiva dicha Medida cautelar en fecha 08-10-01, cuando los fiadores Ramón José Escorcia Rodríguez y Miguel Angel González, se comprometieron a servir de fiadores del mencionado imputado; imponiéndose en consecuencia a éste las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince días hasta la sede de este Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o psicotrópicas. 3.- Procurar empleo para satisfacer sus necesidades y la de su familia. 4.- No cambiar de domicilio. 5.- Abstenerse de visitar por sí mismo o interpuesta persona a la víctima.
Ahora bien, la Vindicta Pública con la facultad que le asiste conforme al artículo 108 numerales 1, 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el titular de la acción penal y actuando como parte de buena fe, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el Archivo de las Actuaciones, expresando con tal requerimiento que ha decidido no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, por cuanto de las actuaciones no se obtuvieron pruebas suficientes para comprobar que el hecho punible sea imputable al ciudadano DANILO EURIPIDES PRADO.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de las Medidas Cautelares decretadas en fecha 15-09-01, contra el imputado antes mencionado. SEGUNDO: Previendo que pudiese surgir nuevos elementos de convicción y en éste caso se reabra por consiguiente la investigación, se ordena remitir con oficio la presente causa a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado, Defensa y a los Fiadores del ciudadano DANILO EURIPIDES PRADO. En cuanto a víctimas por extensión, no consta en las actuaciones que alguna de ellas haya intervenido en el proceso, desconociéndose cualquier dato de identificación, en consecuencia no se ordena su notificación. CUMPLASE.
LA JUEZ
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA