REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 23 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000884
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 24-01-1993, la Oficina Procesadora de Accidentes, puesto El Vigía, tuvo conocimiento de que en el sitio denominado sector La Playita, vía Santa Bárbara, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 6:00 de la noche, se había producido un volcamiento de vehículo en el cual resultaron lesionados los ciudadanos JESÚS ALEXIS VÁSQUEZ CHACÍN Y YANDRIS ANTONIO SOCORRO, quienes tripulaban un vehículo moto, la cual no se pudo identificar debido a que personas desconocidas la ocultaron. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron el reporte de accidentes (Folios 2 al 5), reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano JESÚS ALEXIS VÁSQUEZ CHACÍN, en el cual consta que las lesiones curarán en un tiempo de 60 días salvo complicaciones y privará de sus ocupaciones habituales (Folio 18). Igualmente realizaron entrevista a YANDRIS ANTONIO SOCORRO, tendente a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. Así pues, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, únicamente en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEXIS VÁSQUEZ CHACÍN, por cuanto solo consta su exámen de reconocimiento, e igualmente considera quien decide que no existe persona a quien atribuirle una conducta antijurídica, es decir no fue identificada la persona que de manera imprudente, negligente se atravesó al conductor de la moto. Así pues, en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito en mención tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2°, artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de JESÚS ALEXIS VÁSQUEZ CHACÍN titular de la cédula de identidad N° 12.654.074, residenciado en la Urb. El Paraíso, calle principal, Bodega Los Pinos, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)